REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Julio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000355
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ACUSADO: ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO
VICTMAS: DELIA MARGARITA AREINAMO LÓPEZ JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, RICARDO JOSÉ LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DELIA MARGARITA AREINAMO LÓPEZ, JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, RICARDO JOSÉ LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA. Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:
1-A) Considera la defensa que hay falta de motivación por las siguientes razones:
El Tribunal en la sentencia aquí impugnada, para condenar a mi representado, sostiene que la declaración de “las victimas directas y los testigos JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, DELIA AREINAMO, RICARDO LAREZ y DANIEL PEREDA, que depusieron, han sido contestes en sus dichos, no existe contradicción en lo manifestado, por el contrario se observa que existe una relación armónica en lo declarado, dan detalles precisos de las circunstancias del hecho, modo y lugar, y sin equivoco señalan a los acusados como las personas que participaron en el hecho, como carácter referencial el primer testigo y con carácter presencial el segundo y sucesivos”.
De acuerdo a RODRIGO RIVERA, “Actividad probatoria y Valoración Racional de la Prueba” “la declaración testimonial plantea dos requisitos básicos: 1. el testigo ha de ser tercero respecto a los sujetos del proceso; 2. la declaración del testigo debe referirse a hechos debatidos en el proceso y que sucedieron, hechos del pasado de los cuales haya tenido conocimiento directo, por haberlos presenciado o indirecto porque le fueron contados por los protagonistas y testigos presenciales de los mismos”.
Ahora bien tomando en consideración lo establecido en la doctrina, y lo plasmado por el ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, el cual quien entre otras cosas manifestó “ penetraron por la parte trasera de mi vivienda, seis individuos en donde estábamos haciendo el almuerzo, en el patio, portando armas de fuego, unos con pistolas, revolver, chopos, escopetas y mientras unos nos amarraban y nos metieron en una habitación, uno se quedó afuera y los otros cuatro estaban registrando y cargando los objetos de la vivienda…” este testigo no encuadra en ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina ya que no es directamente un testigo presencial no estando presente al momento que sucedieron los hechos, quedando demostrado en sala que el mismo no pudo corroborar ni acreditar si mi representado estuvo en el sitio del suceso, sino que solo observo a un sujeto afuera y otro dentro, de los cuales dice cuatro, y no cinco, como al comienzo de su narración, para que al sumar concluyan seis.
Igualmente lo plasmado por el ciudadano DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ PEREDA, “Yo me encontraba en la casa trabajándole al señor José Luís Larez por el área de la piscina y el tiene un terreno al lado de la casa y por ahí fue que se metieron los 6 muchachos a robar y ellos nos someten y nos meten en un baño y luego sacan al hijo de José Luís y lo meten en un cuarto con las manos amarradas y luego sacan al señor José Luís y lo meten en un cuarto amarrado y nos dejan a mi y a la señora en el baño y luego nos sacan y me sacan a mi amarrado con alambre y luego se meten en la casa…” este testigo no encuadra en ninguno de los requisitos establecido por la doctrina ya que no es directamente un testigo presencial no estando presente al momento que sucedieron los hechos, al no narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Así como lo plasmado por los ciudadanos DELIA MARGARITA AREINAMO LÓPEZ,… estábamos haciéndoles unos retoques a la casa, yo hable con mi esposo, lo deje con el albañil y mi hijo menor en la casa, en la parte de atrás de la piscina, fui adentro de la casa a resolver otras cosas, y regrese a la casa a los doce del día y le dije a el que adelantara alguna cosa de comer, yo tenía un Corolla negro, llegue con el Corolla, deje mi cartera y cosas personales en el carro, porque iba a salir nuevamente a las dos de la tarde, llegué, entre a la casa y me fui para la parte de atrás y me fui para la cocina a buscar un arroz para terminar de hacer el almuerzo yo, cuando me acerco al mesón a buscar el arroz, poniendo el teléfono en el mesón… y RICARDO JOSÉ LAREZ AREINAMO. “Eso fue un día lunes 17 de marzo, yo estaba en clases y salí a las once de la mañana y me fui a casa, llegue y encontré a mi papá en el patio con un trabajador de él y subí a mi habitación y luego cuando bajo encuentro a mi papá haciendo el almuerzo, me senté con ello a conversar durante 30 minutos, cuando llega mi mamá seguimos en el patio y de repente entran dos sujetos por la puerta que da conexión a un terreno que mi papa tiene al lado, luego que entran esos dos sujeto nos apuntan con un arma y nos meten en un baño, luego nos sacan a mi, a mi papá y al trabajador lo meten en un cuarto, dejaron las puertas abiertas porque estaban unos ciudadanos y se vio que entraron cuatro sujetos mas, mientras que dos sujetos nos amordazaban los demás entraron a la casa y empezaron a sacar objetos, luego que terminaron, salieron todos por la puerta trasera y le quitaron la llaves del carro a mi papá y se fueron” estos testigos no encuadran en ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina ya que sus relatos o exposiciones en nada evidencia que sean directamente testigos presenciales no estando presente al momento que sucedieron los hechos.
Que si bien es cierto que comparecieron los ciudadanos JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, DELIA AREINAMO, RICARDO LAREZ y DANIEL PEREDA, en su condición de victimas-testigos, no es menos cierto que al hacer una (sic) análisis de lo manifestado por los mismos se observa que surgen contradicciones significativas que ayudan a dar credibilidad a lo sostenido y ratificado en lo declarado por mi representado, cale decir que recordando al tribunal mi representado no fue aprehendido ni en el sitio, ni en las inmediaciones donde se cometió el hecho punible, si no posteriormente en la residencia de uno de ellos, donde estos se encontraban jugando lotería, situaciones esta corroborada por los testigos de la defensa. Demás esta decir que si los funcionarios iban con previo conocimiento por que no se sirvieron acompañar de testigos que puedan fe (sic) del procedimiento que estos realizaron, circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que no acreditan a configurar los delitos por los cuales condenó la ciudadana juzgadora a mi representado, quien se limita únicamente a tomar extractos de cada una de esas declaraciones, mas no en su totalidad.
Con relación a lo expresado ut supra, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1266, de fecha 11-10-2000, Expediente N° C99-0106,…
(…)
Dentro de este panorama, es necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia N° 513, de fecha 02-12-2010, de la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C10-320,…
(…)
Al respecto, cabe indicar la Sentencia N° 455, de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C07-0186,…
(…)
Observa además esta defensa, carencia de lógica por parte de la ciudadana Juzgadora al realizar el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer la verdad de los hechos que se derivan de las mismas declaraciones y, en consecuencia el derecho aplicable, tomando parte de las declaraciones y, no así la totalidad de las mismas, cuando de estas mas que perjudicar ayudan a corroborar lo sostenido por la defensa desde el inicio de la investigación, en cuanto a la no vinculación del ciudadano Enmanuel Rafael Hurtado Rivero con el hecho punible atribuido.
Ahora bien, de igual manera, observa esta defensa, que la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, para valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ya que solo tomo en cuenta el dicho de las victimas, las cuales no fueron contundentes ni contestes, como para sostener que mi representado es culpable del delito a él atribuido, habiendo falta de claridad en la declaración del relato fáctico e incomprensión en lo que realmente se pretendió manifestar.
Por lo que esta defensa, considera que si no hay correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y tales circunstancias, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de lo que habla el numeral segundo del artículo 452 del referido artículo.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio del Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…se declare CON LUGAR anulándose LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de u nuevo juicio oral y público a mi patrocinado ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO,…plenamente identificado en la presente causa.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables de los delitos a ellos atribuidos, al tomar en consideración las circunstancias propias del momento de su comisión y las diligencias tendientes a su esclarecimiento, en tal sentido vale acotar que pese ser cuatro (4) las personas que tuvieron de manera simultánea tal vivencia de la perpetración del hecho punible, resultando víctimas del mismo, puede verificarse que sus dichos resultaron sumamente coincidentes, contestes y concordantes en su propia emisión personal e individual, y tales dichos confrontados unos a otros, generando la convicción en quien emite el fallo de tener la certeza de sus locuciones, percibiendo la transmisión elocuente de tan dramática vivencia por voz de cada uno de ellos, es así que el ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, refirió que ese día, lunes 17 de Marzo, aproximadamente de doce y media a una de tarde, entraron por la parte trasera de su vivienda que está ubicada en la vía Cumana-Cumanacoa, Charas San José, N° 62, seis sujetos, en la parte donde se encontraban haciendo almuerzo él, su hijo y el albañil que le efectuaba unas labores en esa área, específicamente en el patio, y dichos sujetos portando armas de fuego, les someten, uno les amarraba y les meten en una habitación, quedándose afuera uno en custodia y entre tanto los otros estaban registrando y cargando los objetos de la vivienda, que les golpearon, y luego querían saltar a la casa de al lado pero que él medió insistiéndole que ya tenían lo que querían, especifica que luego se fueron y les dejaron a todos amarrados con trenzas, al albañil con alambre, a su esposa con cable y que a su hijo lo querían matar porque habían encontrado unas prendas militares en la casa y creían que éste era militar, desistiendo de ello porque la madre en extrema angustia intercede y les alerta que el joven solo contaba con diecisiete (17) años de edad, sin aclararle que dichas prendas militares de vestir pertenecían a su otro hijo, luego desisten de saltar a la casa vecina y piden las llaves del carro bajo amenaza de muerte y el control del portón las cuales le fueron entregadas, luego de lo cual uno de ellos prendió el carro, abordaron allí todas las cosas y se marcharon para luego dejar el vehículo en una parte del peñón, siendo llamado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística antigua “PTJ” informándole que habían conseguido el carro sin los objetos, acotando el deponente que en ese robo los sujetos se llevaron la llave del Corolla y con esa llave le hurtaron luego el carro en el Centro Comercial Marina Plaza, no obstante, volvió a ser recuperado por el seguro, y le fue entregado, mas sin embargo para el momento de su deposición refirió que le había sido nuevamente hurtado, siendo esta la tercera vez, solo que asociado a ésta, manifiesta la víctima que desconocía si era del mismo grupo que penetró a su casa o si éstos habían vendido la llave de su carro a otro grupo de delincuentes, y empezaron a extorsionar a su esposa en relación con el carro, y que ante ello dado que el vehículo estaba asegurado le manifestó a su esposa que apagara su teléfono y que el seguro se ocupara del asunto de recuperarlo para no hacer negociaciones con “los malandros” y que prefería que se perdiese el automóvil, precisa también que de esas personas que entraron a su residencia lograba recordar que había uno que era el que los estaba apuntado que era flaco alto, moreno, pelo bajo malo, corte bajo y otro moreno mas bajo, que era el que los amarró y éstos no estaban en sala pero que el que se llevó el carro, era bajito, indicando que era parecido a uno de los acusados presentes en sala, aunque luego aseveró de manera certera que éste era, señalando al acusado quien resultó identificado como Enmanuel, y que los otros dos acusados que estaban allí ayudaron a cargar los bienes de los cuales fueran despojados siendo ellos, los ciudadanos acusados Víctor José Méndez Vicent y Luís Beltrán Marín Mata, reitera y destaca que recuperó su vehículo por el Peñón pero que en relación a los bienes no los recuperó, porque cuando se produjo la detención de los tres acusados menciona que éstos llamaron a los otros pero que ya aquellos se habían ido para el centro a vender las cosas producto del robo, y se encontraban avisados de que Guardia Nacional los estaba buscando y se desaparecieron del sitio, por su parte la ciudadana DELIA MARGARITA AREINAMO LOPEZ refiere que tenían una semana mudados a esa casa y estaban haciendo unos retoques a la casa, que ella había salido y arriba a la misma en horas del medio día en su vehículo Corolla negro donde deja su cartera, en el interior del inmueble se encontraban su esposo, su hijo menor y el albañil, y dejándolos en la zona del patio ella entra a su casa, y al cabo de un momento es abordada por un sujeto desconocido, señalando que el mismo se encontraba en sala de juicio (específicamente en el grupo de los acusados), y éste la apunta por la espalda y la saca al patio donde observa que un grupo de muchachos todos armados, tenían sometidos a su esposo, al albañil y a su hijo y lo habían introducido en un cuartito ubicado allí, indicando que los dejan allí bajo el cuidado de un muchacho moreno, alto con problema en la vista, con una marca en la cara precisando que ese no se encontraba en sala de juicio, pero fue el que le quitó la cartera a su esposo, un carnet, y resalta que consiguieron en la residencia ropa militar, y quebrándose emocionalmente empezó a revivir la experiencia de la amenaza inminente de muerte que con violencia se cernía en contra de su hijo bajo la creencia y el convencimiento por parte de tales agresores de que éste era militar, logra transmitir el terror y el dolor de tan terrible momento, destacando que a él lo sacaron y ella les rogaba que no le mataran a su hijo y frente a sus gritos y requerimientos el muchacho agresor le cayo a cachetadas, además de darle con el arma por la pierna diciéndole que no gritara, infiriéndose que era en procura de mantener escondido para los vecinos del lugar su presencia en dicho inmueble, precisa que uno de los ciudadanos presentes en sala fue el mismo que la sacó de la cocina y le decía que no le viera a la cara, porque ella lo veía mucho atribuyendo tal rol al acusado Enmanuel Rafael Hurtado Rivero, siendo señalado por el ciudadano José Larez, como el que tomara la llave encendiera y se llevara consigo el vehículo de su propiedad y le atribuye a los acusados Luís Beltrán Marín Mata y Víctor José Méndez Vicent, ser parte del grupo que cargaba los objetos robados y los colocaban en el vehículo, destacando que luego de el grupo desistir de brincar para el inmueble vecino ante los requerimientos de su esposo, salieron todos dejando tras de sí su hogar en desorden y con una evidente siembre de terror en ella por la vivencia de violencia perpetrada en el mismo temiendo no solo por sus vidas sino por la inminencia de ver truncada frente a si la de su hijo, dejándolos amarrados en el lugar, aunque luego de ella soltarse refiere que comenzó a correr y pedir ayuda pero ya se habían ido habiendo desvalijada su casa; de igual manera DANIEL JOSE JIMENEZ PEREDA, también víctima de autos es coincidente a plenitud con el dicho de las restantes víctimas, expresando que se encontraba en esa residencia desempeñando labores de albañilería en la zona del patio, próximo al área de la piscina, y que por el terreno de al lado de esa casa se metieron armados los seis muchachos a robar, sometiéndolos, y que incluso a él le colocaron el arma de fuego en su cabeza, llevándose las prendas, televisor, los equipos, DVD, ropas y a que a él particularmente le despojaron de su cadena, reloj, teléfono y un dinero que tenia en el pantalón, precisó que de ese grupo solo tres se encontraban en sala señalando a los acusados de autos como parte del grupo agresor, finalmente la también víctima, ciudadano RICARDO JOSE LAREZ AREINAMO, expresó que se sentó con su padre y el albañil a conversar en el patio de su casa donde luego llega su mamá y posterior a ello invaden el lugar inicialmente dos sujetos por una puerta lateral que da a un terreno contiguo también propiedad de su padre, los someten y apuntándoles con armas de fuego los meten a unos a un baño y al albañil a un cuartito que está allí en esa área y quedando las puertas de ellos abiertas pudieron observar la presencia de cuatro sujetos, quienes mientras los dos primeros les amordazaban, amarraban y vigilaban, los restantes cargaban objetos del interior de la residencia quitándole después la llave del carro a su papá donde se llevaron todo lo que tomaron de la vivienda, preciso en respuesta a pregunta que le fuera formulada, que los acusados presentes en sala eran integrantes del grupo que penetró a la residencia familiar, posterior a los dos primeros, es así que, puede constatarse de todas esas declaraciones que efectivamente esos deponentes fueron víctimas directas y por ende testigos presénciales de lo ocurrido por haberlo vivido en carne propia, siendo por ello sumamente coincidentes en sus señalamientos y bien contundentes en aseverar que los acusados de autos a quienes tenían presentes en sala de juicio eran participes activos en el hecho delictual que vivieran, haciendo precisiones respecto de éstos incluso, en lo que fue su participación o conducta desplegada durante la perpetración del hecho, es así que individualizaron que el ciudadano Enmanuel Rafael Hurtado Rivero, condujo el vehículo de la victima donde trasladaron los bienes robados y al grupo que en sincronía perpetró el hecho y los acusados Luís Beltrán Marín Mata y Víctor José Méndez Vicent, como parte de los sujetos que cargaban los objetos robados y los colocaban en el vehículo, participes todos en el despliegue del despojo de sus bienes del interior de la residencia al vehículo donde los montaron para salir del lugar desplazándose en el mismo, vehículo éste que señalara el ciudadano José Luís Larez, fuera recuperado y al cual se le practicara Experticia de reconocimiento y avalúo real, dando cuenta el funcionario JAIRO LUIS COVA MAESTRE que efectivamente tratase de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Clase: Automóvil; Color: Negro; Placas: AA286SB, del Año: 2009, con un valor aproximado de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), verificándose así la existencia real del mismo, como también se contó con el dicho del funcionario YOED SALEM GONZALEZ REGINFO, quien diera cuenta de Inspección Técnica efectuada en la fecha de ocurrencia del hecho, destacando que el sitio de suceso era cerrado correspondiente a vivienda familiar de tipo quinta, de iluminación artificial sufriente, temperatura ambiental calida, piso de cerámica, paredes revestidos de color ladrillo beige, techo de platabanda, la cual presenta puertas de acceso con sistema de seguridad a base de cerraduras de cilindro y llave sin vestigio de violencia, presentaba un porche y un estacionamiento, al ingresar al interior contaba con un área de cocina empotrada ocupada por objetos propios del lugar en orden, hacia la parte posterior una puerta de metal con vidrio de color blanco, en el patio de la referida vivienda, en el centro de la misma una piscina, en el interior de la vivienda una escalera que da acceso a un segundo nivel donde se apreciaban dos habitaciones de ambos lados y un baño, en cuyo interior todo se encontraba en completo desorden, reposando en las camas prendas de vestir y joyas de fantasía, en el suelo y el closet expuesto en total desorden; refiriendo también éste funcionario la realización de avalúo prudencial a tres televisores, prendas de oro, de vestir, y cuatro celulares para un total de doscientos diez mil bolívares, secundando todo ello lo aseverado por las víctima de autos en torno al asalto que en su residencia sufrieran y el despojo de sus bienes, cabe acotar, tal como se precisara en líneas precedentes que las víctimas fueron contestes y contundentes en aseverar que los acusados de autos fueron parte del grupo de seis que penetrara a su residencia y que egresaran de la misma despojándoles de sus bienes, y bajo esa circunstancia de concurrencia fueron aprehendidos según el dicho de los ciudadanos JESUS MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ y HERNÁN JOSÉ ZAVALA DUARTE, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes señalaron que teniendo conocimiento de la perpetración del delito, efectúan labores de inteligencia que les conduce a una zona de la ciudad la cual abordan, y en ese sitio practican la detención de unos ciudadanos que a la postre resultaron ser los acusados de autos, perpetradores del hecho punible objeto de juicio, los cuales se encontraban compartiendo de manera armónica y conjunta en el interior de un inmueble de la localidad de Brisas del Golfo, cabe destacar que fueron recibidas las testimoniales de las ciudadanas NERMALIS MARIA CENTENO VICENT, YAGNELYS JOSEFINA BASTARDO, y LEONILBELK VESTALIA ANTON ROJAS, cuyos dichos estuvieron limitados a referir información en torno a la detención de los acusados, de quienes refirieron éstos fueron aprehendidos por los funcionarios en un momento en que se encontraban compartiendo en una residencia ubicada en el sector de Brisas del Golfo, sin aportar datos adicionales que permitieran desvirtuar el convencimiento adquirido por el aporte de los restantes medios de prueba debatidos de que precisamente los ciudadanos Enmanuel Rafael Hurtado Rivero, Luís Beltrán Marín Mata Y Víctor José Méndez Vicent, y fueron parte de los sujetos que en la fecha indicada en el presente caso, en horas del medio día penetraron la residencia donde se encontraban las víctimas de autos y sometiéndolas con armas de fuego las despojaron de bienes muebles de su propiedad configurándose y acreditándose así el delito de R0bo Agravado y de igual manera fueran despojadas del vehículo Corolla Negro, materializándose con tal despojo la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por los cuales están siendo acusados, es por lo que en atención a tales argumentos, en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, hay suficientes y convincentes pruebas que los coloca en participación activa en tales delitos, no desvirtuándose con las pruebas traídas a juicio por la defensa, ni la materialización del hecho punible en el que incurrieran y menos aun su participación, de allí que estima quien emite el presente fallo que al haber quedado acreditado tales supuestos, incluso habiendo las víctimas detallado la conducta desplegada por cada uno de los enjuiciados, al señalar en sala que entre tanto eran sometidos y apuntados con armas de fuego, al acusado Enmanuel Rafael Hurtado Rivero lo individualizan como el que tomara las llaves del vehículo, en el cual disponiendo todos los bienes muebles propiedad de la víctima que tomaron en el inmueble, colocándolos en el interior del mismo, lo abordaron todos los que penetraron al interior del inmueble y se los llevaron fuera de la residencia perdiéndose con ellos, y que los dos restantes, ciudadanos Luís Beltrán Marín Mata y Víctor José Méndez Vicent, eran parte del equipo que cargaba los bienes que tomaban consigo y se los llevaron del inmueble abordando todos el vehículo de la víctima, que si bien fuera recuperado a posteriori, fue despojado del mismo en el momento de perpetrarse el hecho, de tal manera que la materialidad de los delitos por los cuales fueran acusados, como lo fue R0bo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor se demostró,. así como la participación de los acusados en el mismo, por lo que como consecuencia de todo lo antes expuesto, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que, como consecuencia de todo el análisis anteriormente desglosado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados Enmanuel Rafael Hurtado Rivero, Luís Beltrán Marín Mata Y Víctor José Méndez Vicent, al subsumirse la conducta de éstos en los supuestos de hecho contenidos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS LAREZ, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RICARDO LAREZ, DELIA AREINAMO, JOSÉ LUIS LAREZ y DANIEL PEREDA, y así se decide.-
PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado a loa Acusados VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, CULPABLES de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, DELIA MARGARITA AREINAMO LOPEZ, RICARDO JOSE LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSE JIMENEZ PEREDA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ, se les condenó a cada uno a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar la pena prevista para el delito que contempla la pena de esta entidad, es decir, de presidio conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme lo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su media conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena a la que se le efectúa una rebaja de un (01) año al acogerse la atenuante invocada por la defensa, como lo el hecho que sus representados no tienen acreditado en autos antecedentes penales, por lo que emerge una pena a imponer por dicho delito de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual ha de sumársele la pena resultante por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de NUEVE (09) A DICIESIETE (17) AÑOS de prisión, cuya media resulta ser TRECE (13) AÑOS, cuyo termino medio conforme al mandato del artículo 37 del Código Penal, resulta ser TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, acogiéndose la atenuante invocada por la defensa al no cursar en autos que dichos acusados cuenten con antecedentes penales precedentes, y por efecto de ella se le efectúa una rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena resultante por dicho delito de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta a la cual se precisa hacer la conversión de prisión a presidio, cuya regla contenida en el artículo 87 del Código Penal viene a ser un día de presidio por dos de prisión, lo que arroja dicha conversión una pena de Seis (06) años de lo cual a tenor de lo previsto precisamente en dicha norma ha de tomarse las dos terceras (2/3) partes de la pena en mención, que resulta ser cuatro (04) años de presidio, para una pena definitiva que se le impone a cada uno de dichos acusados de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de dichos delitos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, DELIA MARGARITA AREINAMO LOPEZ, RICARDO JOSE LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSE JIMENEZ PEREDA, pena que culminarán aproximadamente en el año 2030.- Se le condena asímismo a los acusados a las accesorias de Ley.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLES a los acusados ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Ocean y Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos DELIA MARGARITA AREINAMO LOPEZ, JOSÉ LUIS LAREZ CABREBA, RICARDO JOSE LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSE JIMENEZ PEREDA, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2030.- Así se decide.- En Cumaná, a los veintiocho días del mes de Mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto en esta causa por la Defensa Pública así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:
El recurrente de autos, alega como fundamento de su recurso de apelación, el considerar la existencia de falta de motivación en la sentencia publicada íntegramente en fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual se condenó a su representado; así como el considerar que la misma es ilógica.
La inmotivaciòn a la cual se refiere en su escrito recursivo se centra en argumentaciones relativas a la crítica que realiza a la valoración que la juzgadora A Quo realizó de las pruebas testifícales llevadas al juicio oral y público, sustentada su apreciación en posturas doctrinales en lo que a los tipos de testifícales se refieren, para así apoyarse aún más en afirmar la inmotivaciòn alegada.
A los fines del análisis de lo planteado por quien recurre, se hace necesario inicialmente realizar planteamientos cónsonos con la etapa procesal en la cual nos encontramos, con respecto al pronunciamiento de la sentencia tomàndo en consideración los factores que han de influir y considerarse para el decreto de la misma.
Aprecia esta Alzada con fundamento en lo explanado por quien recurre, que el mismo incurre en un error en la técnica jurídica empleada, al invocar la inmotivaciòn y la ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera simultánea, lo cual resulta contradictorio, toda vez que la ilogicidad es un vicio de “ motivación”, y la misma tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella se imprime el Juez de Instancia se desprende o se observa la falta de acatamiento de los principios de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Nos encontraremos entonces ante una falta de motivación, cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma; existiendo ilogicidad cuando el Juez arriba a una conclusión que no se relaciona con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
La Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de la República, ha precisado en forma reiterada pacifica, en sentencia Nº 1285 de fecha 18/10/2000, que, cuando se denuncia la ilogicidad de una sentencia, es necesario que se señale en qué consiste esa falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, el contenido de las pruebas que se apreciaron de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente, y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.
De manera que resulta obvio que ha de contener una motivación la sentencia recurrida, para que en ella se aprecie la ilogicidad de la misma, sin embargo, en la forma como estos vicios han sido alegados por el recurrente de autos, los mismos se excluyen al ser contradictorio el planteamiento realizado. Aunado a esta apreciación podemos de igual manera leer en el escrito recursivo, que se plantea la contradicción en las deposiciones de quienes en la ocurrencia de los hechos enjuiciados resultarán ser víctimas testigos, alegando que las mismas contienen contradicciones significativas , las cuales ayudan, en su criterio, a dar credibilidad a lo sostenido por su defendido, sin embargo nada nos dice en qué consisten esas contradicciones de una manera coherente y correlativo con el análisis que pretende realizar y a los vicios denunciados como ocurridos en el contendido de la sentencia recurrida.
En este sentido, en relación a los alegatos de la defensa se hace necesario resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 179, de fecha 09 de Mayo de 2005
El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
Quienes aquí deciden, pueden observar del contenido de la sentencia recurrida, la cual riela de forma íntegra a los folios 181 al 209 de la Pieza II que conforma la presente causa, la forma en la que la Juzgadora A Quo consideró acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, estableciendo en primer lugar, las deposiciones de quienes resultaron ser víctimas directas de los hechos acaecidos, como fueron: José Luís Larez Cabrera, Daniel José Jiménez Pereda, Delia Margarita Areinamo López, Ricardo José López Areinamo, a las cuales valoró y concatenó entre sí, para así arribar en su valoración de manera favorable, al ser concatenadas sus declaraciones en lo atinente a cómo sucedieron los hechos, a sus vivencias personales, trasmitiéndolas de manera coherente, lo cual permitió dar a quien juzgaba la convicción de la ocurrencia de los hechos en detalle, sin reparar en considerar alguna duda de sus deposiciones, al mismo tiempo que consideró que la narración explanada por cada uno de ellos resultaba convincente de igual forma a lo narrado y expresado por el Ministerio Público.
De seguidas la Juzgadora A Quo, pasó de inmediato al análisis y concatenación de las deposiciones de acuerdo al trabajo que cada uno llevó a cabo de los funcionarios policiales, así como los expertos que tuvieron a su cargo la realización de inspecciones, peritaje técnico, dictamen pericial, aprehensión, reconocimiento y avalúo real del vehículo sustraído y luego recuperado, actividades o diligencias de investigación que en su momento procesal correspondió realizar a los funcionarios, Jesús Manuel López Rodríguez, Hernàn Josè Zabala Duarte, Yoed Salem González Rengifo y Jairo Luìs Cova Maestre, y quienes de viva voz depusieron en el juicio oral y público, lo que arrojó como resultado el ser valorados favorablemente en cuanto a las condiciones y detalles de la ocurrencia de los hechos.
En tercer lugar, la juzgadora A Quo le correspondió la valoración y análisis de las deposiciones de los ciudadanos. Nermalis Centeno Vincent, Yagnelys Bastardo, Leonilbelk Vestalia Antón Rojas, las cuales no fueron valorados favorablemente por cuanto sus dichos no fueron considerados como aportadores de elementos o convicciones que desvirtuaran las afirmaciones de las víctimas, al contrario evalúo la juzgadora un rasgo de inclinación en favorecer a los acusados, por su característica de vecinos, cuyo vínculo les hacia compartir momentos de esparcimientos.
Se puede evidenciar del resultado arrojado durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, la ocurrencia de los hechos en la forma, modo, tiempo y lugar detallado por las víctimas, en atención a que fueron analizados, valoradas y concatenadas sus dichos, otorgándoles pleno valor probatorio, en concatenación con los demás elementos de pruebas traídos al juicio tanto por la defensa como por el titular de la acción penal, dando de esa manera en criterio de este Tribunal Colegiado, una correcta apreciación, análisis y aplicación de los elementos confortantes de la denominada Sana Crítica, en cuyo contenido dejó claramente plasmado la Juzgadora de Instancia la valoración de las distintas pruebas; de acuerdo, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos relatados y transmitidos por los testigos; expertos y funcionarios policiales actuantes en los procedimientos y deponentes en su oportunidad procesal.
Es así como en el contenido de la sentencia recurrida, se dejó establecido de manera coordenada y concurrente la ocurrencia del hecho denunciado, y todos los demás elementos que sirvieron de apoyo y convicción a la juzgadora para valorarlos y arribar de forma clara y sin atisbo de duda alguna no sólo a la ocurrencia del hecho enjuiciado, sino con él, al establecimiento de la culpabilidad y responsabilidad penal de quienes en su oportunidad procesal fueron acusados formalmente de la autoría de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo la consecuencia de las argumentaciones y análisis que ha quedado plasmado en el contenido de la presente decisión de esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente de autos, debiendo en fuerza de lo antes señalado ser declarado el recurso de apelación interpuesto, SIN LUGAR, sin embargo este Corte de Apelaciones advierte DE OFICIO el error en el que incurrió el Tribunal de Juicio en relación a la calificación jurídica dada en el presente caso y por la cual se enjuició a los acusados, condenándolos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en este supuesto debemos considerar en primer lugar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 325, de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, en la que establece :
OMISSIS:
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
Y en segundo lugar, en relación directa al criterio de calificación jurídica establecido en la acusación y admitido por el tribunal A Quo, se debe considerar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 280, de fecha ocho (08) de Mayo de 2015, en la que precisa:
OMISSIS:
“Señaló el Ministerio Público, que en el juicio oral y público se acreditó que el ánimo de los sujetos activos al ingresar de manera violenta a la residencia de las víctimas Evangelista del Valle Rojas de Hernández y Calixto Hernández, era despojarlos de cuantos bienes tuvieren, y, además, se apropiaron de un vehículo automotor. Consideró el Fiscal del Ministerio Público que es “… impropio que se le imputen bajo estas circunstancias al acusado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuando éstos configuran tipos penales autónomos con requerimientos del tipo que distan unos de otros…”; y que la calificación jurídica correcta sería “... la de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, contemplados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, al verse subsumido el robo de vehículo en el primero, que fue cometido por más de dos personas, en donde además uno presuntamente se encontraba armado; situación ésta que no fue advertida por el Tribunal de juicio ni por la defensa, aún cuando la aplicación de dichos delitos como autónomos constituye una doble agravación que presupone una mayor pena…”.
Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que la defensa tiene razón en sus alegaciones, lo cual fue reconocido también por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Penal, es decir, que dicha Corte no cumplió con el deber de expresar fundadamente la resolución dada al recurso de apelación, pues no indicó los motivos por los cuales consideró que el fallo de juicio sí estaba motivado, así como tampoco constató si las alegaciones hechas por la defensa eran ciertas.”
En este sentido y en consideración a que el anterior criterio precisado emergió, de acuerdo al contenido de las mismas actas procesales, en fecha anterior a aquella en la cual se realizó la publicación íntegra del texto de la sentencia recurrida, es decir 28/05/2015, no cabe dudas para este Tribunal Colegiado, que la juzgadora A Quo ha debido considerar el criterio establecido por la Sala Penal, y en consecuencia, debió el Tribunal de Juicio, advertir el cambio de calificación jurídica y subsumir el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en el delito de Robo Agravado, debido a que la imputación de ambos delitos conlleva a una doble agravación del mismo.
Es así como, en razón de los criterios antes expuestos concluye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que la sentencia condenatoria apelada, incurrió en error en la Calificación Jurídica; razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad de oficio de la referida decisión.
Por consiguiente, se ANULA de oficio el fallo dictado, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Sucre. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea redistribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con el fin de que se realice un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad, todo ello de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la misma condición jurídica de los acusados de autos que mantenían para el momento del inicio del juicio oral y público celebrado. ASÍ SE DECLARA
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos DELIA MARGARITA AREINAMO LÓPEZ JOSÉ LUIS LÀREZ CABRERA, RICARDO JOSÉ LAREZ AREINAMO y DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la sentencia recurrida en todo su contenido. TERCERO: Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al que dictara la sentencia anulada, con el fin de que se realice un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes del contenido de la misma. Remítase en su debida oportunidad.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
ASUNTO: RP01-R-2015-000355
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