REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000237
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselly Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEZA COVA y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEZA COVA y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)” A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el articulo (sic) 50 el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 250. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mis defendidos, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mis defendidos, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegaron mis defendidos para así poder vincularlo (sic) en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relacionan a mis auspiciados con el hecho y mal puede señalar que mis defendidos sea (sic) los autores inequívocamente de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y LESIONES LEVES, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico por considerar en primer lugar que no están llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2, específicamente, en segundo lugar considera quien aquí defiende que el Ministerio Público, cuando precalifica los delitos a mis defendidos, no individualiza cual fue la conducta desplegada por éste para atribuirle tales delitos, por lo tanto considera quien aquí defiende, que la calificación hecha de los delitos por el Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho, esta defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de inocencia que lo arropa. Además mis defendidos no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país, no cuenta (sic) con recursos económicos, lo que evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno (sic) los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mis defendidos sean las personas que cometieron (sic) el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mis representados son personas de bajos recursos económicos que no se marcharían (sic) del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos (sic) es que está (sic) utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece (sic) de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mis defendidos la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi (sic) representado (sic) a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: JOSE (sic) MANUEL MEZA COVA y JOSE (sic) DAVID JARA GUERRA y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 12 de abril de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSE (sic) MANUEL MEZA COVA y JOSE (sic) DAVID JARA GUERRA. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados: JOSE (sic) MANUEL MEZA COVA y JOSE (sic) DAVID JARA GUERRA y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Abril de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-04-2015, siendo las 2:30 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba taxiando con el vehículo de su esposa y estando al frente del Supermercado Chino que se encuentra ubicado en la avenida principal de Cantarrana, fue abordado por tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron un servicio hacia la Villa Cristóbal Colón, cuando iban por la autopista, el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás y el que iba sentado en el puesto del copiloto, pusieron el carro en neutro y le decían con palabras obscenas que frenara el carro o de lo contrario, lo mataban allí; cuando la víctima pudo frenar el carro, el que iba de copiloto le amarró las manos con unos trapos de color blanco, luego le dijo que se pasara para atrás, pero se percataron que tenía puesto el cinturón de seguridad y se lo cortaron con un cuchillo, pasándolo para el asiento de atrás. Luego, el que estaba sentado detrás y lo tenía sometido, se pasó para adelante, para conducir el vehículo, pasando a la joven hacia delante y el que estaba sentado adelante, se pasó hacia atrás para someterlo. Cuando llegaron al retorno de El Peñón, agarraron nuevamente la autopista y cuando llegaron a la Alcabala que está en San Juan, le dijeron que si gritaba le cortarían el cuello. Posteriormente, lo llevaron a un manglar ubicado en la avenida Universidad y le amarraron los pies con las trenzas de sus zapatos, dejándolo abandonado; luego, él se soltó como pudo y se trasladó a la Policía Municipal, para interponer la denuncia; siendo aprehendidos dichos ciudadanos por la redoma del Bolivariano y colocados a la orden del Ministerio Público. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de la imputada de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa planilla de revisión de vehículo. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas realizada a un arma blanca tipo cuchillo, incautada en el procedimiento. Al folio 13, cursa Inspección N° 070, practicada al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, cuatro flejes de tela y dos trenzas, incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-092, emanado del CICPC, donde se refleja que losa imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 17, cursa medicatura forense practicada a la víctima. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ MANUEL MEZA COVA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.815, natural de Cumana, nacido en fecha 23-08-1996, soltero, de oficio Infante de Marino, hijo de Andreina Cova y Cesar Meza, residenciado en cantarrana, segunda calle, detrás de la bodega el mango; teléfono 0426-386-2013 (De su novia); y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.702, natural de Mariguitar, nacido en fecha 19-10-1988, soltero, de oficio infante de marina, hijo de Yelitza Guerra y Martín Jara, residenciado en urbanización los Cucalitos, calle principal numero 61; Municipio Bolívar, teléfono 0424-899-6751 (De su abuela); por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Todo, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, para que los traslade hasta el IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÈ MANUEL MEZA COVA y JOSÈ DAVID JARA GUERRA, imputados de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artìculos 05 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo; PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, asì como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 del Còdigo Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal, encuentre comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.
Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenido, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que no se individualizan de manera separada, cual fue la conducta que desplegaron sus defendidos para así poder vincularlos en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de qué forma relaciona a sus defendidos con el hecho y mal puede señalar que sean autortes de dichos delitos supra mencionados.
Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.
De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, toda vez que no se configura peligro de fuga, ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que los imputados son personas carentes de recursos económicos, por lo que no poseen capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado éste, por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento probatorio alguno que indicare que los imputados tengan mala conducta, que pudiera suponer falta de sometimiento de èstos al proceso seguido en su contra. Considerando bajo estas argumentaciones la procedencia, y asì lo solicita de la nulidad de la sentencia de la cual recurre.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuar el estudio a las actas de Investigación que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos precalificados; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión, el día 09-04-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase del juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precalificados y precedentemente descrito, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decretò de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
OMISSIS:” ., aproximadamente, cuando el ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba taxiando con el vehículo de su esposa y estando al frente del Supermercado Chino que se encuentra ubicado en la avenida principal de Cantarrana, fue abordado por tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron un servicio hacia la Villa Cristóbal Colón, cuando iban por la autopista, el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás y el que iba sentado en el puesto del copiloto, pusieron el carro en neutro y le decían con palabras obscenas que frenara el carro o de lo contrario, lo mataban allí; cuando la víctima pudo frenar el carro, el que iba de copiloto le amarró las manos con unos trapos de color blanco, luego le dijo que se pasara para atrás, pero se percataron que tenía puesto el cinturón de seguridad y se lo cortaron con un cuchillo, pasándolo para el asiento de atrás. Luego, el que estaba sentado detrás y lo tenía sometido, se pasó para adelante, para conducir el vehículo, pasando a la joven hacia delante y el que estaba sentado adelante, se pasó hacia atrás para someterlo. Cuando llegaron al retorno de El Peñón, agarraron nuevamente la autopista y cuando llegaron a la Alcabala que está en San Juan, le dijeron que si gritaba le cortarían el cuello. Posteriormente, lo llevaron a un manglar ubicado en la avenida Universidad y le amarraron los pies con las trenzas de sus zapatos, dejándolo abandonado; luego, él se soltó como pudo y se trasladó a la Policía Municipal, para interponer la denuncia; siendo aprehendidos dichos ciudadanos por la redoma del Bolivariano y colocados a la orden del Ministerio Público. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de la imputada de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa planilla de revisión de vehículo. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas realizada a un arma blanca tipo cuchillo, incautada en el procedimiento. Al folio 13, cursa Inspección N° 070, practicada al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, cuatro flejes de tela y dos trenzas, incautados en el procedimiento. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-092, emanado del CICPC, donde se refleja que losa imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 17, cursa medicatura forense practicada a la víctima. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR articulo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público); elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. “
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que hacen presumir que son los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo que le fuere imputado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del ya citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien por la pena que se le podría imponer en caso de llegar a ser condenado. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o impedir la evasión de los imputados.
Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1397, de fecha 07/08/01que estableció:
“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de debilitar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento que sus representado fue privado preventivamente de libertad, sin fundados elementos de convicción, se observa que en las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior y señaladas como parte del contenido de la decisión recurrida, que las mismas fueron analizadas y consideradas por el tribunal A Quo para la emisiòn del decreto de la privación judicial preventiva de libertad en el caso que nos ocupa; autos otros elementos para sustentar el proceso penal, y el delito atribuido a los imputados, cuando en un hipotético juicio oral y público podría superar en su limite máximo la pena a imponer a los Diez (10) años razones esgrimidas por el Juzgador A Quo, el haberlo considerado, en su criterio; y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de èstos, la magnitud del daño causado, se hace procedente la medida decretada.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, no es más que la consecuencia lógica de considerar la clase de delitos cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por los imputados; la cual la subsume en la excepción contenida en el artículo 44. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la procedencia de una medida de Privación de libertad.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Al examinar el contenido del escrito recursivo, la recurrente no alega nada con respecto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal indicado, que trae ello como consecuencia que no tiene con respecto a cual argumentación pronunciarse este Tribunal Superior, más sin embargo, puede contactarse del contenido de las actas procesales que no puede alegar la recurrente que se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, es por lo que es menester de este Tribunal Superior definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
De manera que como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEZA COVA y JOSÉ DAVID JARA GUERRA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (datos a reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
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