REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000561

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMOS, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ y LUIS EDUARDO RUIZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la reforma parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMOS, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ y LUIS EDUARDO RUIZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible…

2. Fundados elementos de convicción…

3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal (…) elementos éstos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por la ciudadana Juzgadora, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mis defendidos en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

(…)

¿Qué observa la defensa?

1. Que se presume que mis defendidos estuvieron en el lugar de los hechos durante su guardia, dado que reportó que todo se encontraba sin novedades en varias ocasiones.

En cuanto a mis defendidos, se les atribuye la responsabilidad de no haber tomado las medidas necesarias que permitieran que un mayor número de funcionarios estuvieran en los puestos de guardia, siendo que según su cargo tenía la autoridad para crear mayores grupos de guardia para resguardar los lugares de reclusión. Pero expresamente se acreditó que el mismo no se encontraba en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, para el Momento de la Fuga, ya que estaban en su residencia atendiendo una emergencia que se presentó en su casa.

Como puede verse, ambas conductas están referidas esencialmente a descuidos a negligencia en el ejercicio de sus funciones que derivó en la mayor posibilidad de los detenidos para fugarse, pero en ningún caso, la conducta descrita puede encuadrar en el delito de corrupción impropia, ya que en la descripción de los elementos del tipo penal, se refleja que se trata de una acción dolosa un acto intencional, mediante el cual el funcionario deja de cumplir sus funciones a cambio de un determinado beneficio económico o de otra índole, para lo cual debe necesariamente establecer la bilateralidad del delito en el sentido que requiere el concurso de dos o mas personas, alguien que ofrece o paga al funcionario o el funcionario que exige o recibe lo ofrecido a cambio de su desempeño o por dejar de hacer cumplir sus labores, situación que en ningún caso ha sido descrito en la relación de los hechos y de la conducta de mis defendidos, por parte del Ministerio Público.

En lo que respecta al delito de Asociación, se trata de un concierto previo de voluntades, de un acuerdo no pata la comisión de un delito determinado, si no para la comisión de delitos, es ese el sentido que le ha dado el legislador a este tipo penal, es la organización criminal, el conjunto de voluntades acordadas para la empresa criminal, cuestión que no encuentra sustento factico ni fundamento serio alguno en la narración de los hechos, pues a mis defendidos, se les atribuye es el haber estado en cumplimiento de su guardia ese día de fuga y que reportó sin novedad, lo que significa que no presenció ninguna irregularidad, al igual que muchos de los funcionarios que pudieron haber estado ese día de los hechos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, ya que como se narran los hechos, los detenidos permanecieron ocultos hasta la hora que pudieron evadirse por el paredón hacia la avenida Fernández de Zerpa y mis otros defendidos.

Entonces no puede hablarse de Asociación, cuando a mis defendidos no puede atribuírsele la comisión de un hecho intencional, planificado organizado criminalmente, por el contrario, en todo caso si se pretende atribuirle algún tipo de responsabilidad a mis defendidos, seria por negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, que facilitó el hecho de la fuga de los detenidos, supuesto que se encuentra tipificado en el mismo artículo 265 del Código Penal, pero el tipo culposo.

Ahora bien, en base al articulo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia Contra La Corrupción del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
OMISSIS:
…esta representación Fiscal pasa a contestar el recurso de apelación en los términos siguientes:
…tenemos que se encuentra satisfecho el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, debe estar acreditada la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de liberta cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. A este respecto, debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito, por haberse producido en fecha 21 de junio del año 2015.

Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos han (sic) sido el autor o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, para de esa manera constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, surge razonablemente la certeza de que los imputados de autos ha sido autores de los hechos investigados, toda vez que ha quedado constancia mediante las actas de investigación penal, que en fecha 21 de junio del año 2015, siendo las 9:42 minutos de la noche, se produjo una fuga masiva de nueve (9) reclusos de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, los cuales se encontraban recluidos en el retén nuevo denominado EL CONTAINER y del resultado de las investigaciones, se pudo verificar con suficientes elementos de convicción y prueba, que la referida fuga contó con la colaboración de los funcionarios policiales que prestaron servicio de guardia en esa fecha y otros que estuvieron ausentes, ya que no existe signos de violencia que hayan sido empleados por los reclusos, es decir, puerta forzada, candados rotos, túneles etc.

Entre los funcionarios presentes al momento de producirse la fuga se encuentran: JOSÉ DAVID BARRIOS CORTEZ el cual cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche en el puesto de guardia EL CONTAINER, lugar desde donde perfectamente se pudo detectar la fuga de los nueve (9) reclusos, ya que se encuentra a unos cinco metros de distancia de la entrada del referido pabellón, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, el cual cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche en el puesto de guardia AZOTEA 1, lugar de donde existe visual hasta la parte externa del pabellón el container, donde se mantuvieron ocultos los evadidos hasta el momento de salir de la comandancia de Policía y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO el cual cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche en el puesto de guardia AZOTEA de SAPINAES, lugar desde donde también existe visual hasta la entrada del pabellón el container y sus alrededores, circunstancias que están suficientemente acreditadas en autos mediante:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el funcionario MARCELINO VALLENILLA, adscrito al instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre (IAPES)…

2.- COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DEL DÍA, de fecha 21 de junio de 2015, suscrita por el Supervisor/Jefe (IAPES) IVAN RIVAS GALANTÓN, la cual corre inserta en el folio treinta y cuatro (34)…

3.- COPIAS CERTIFICADAS, de las novedades diarias de la jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre durante las fechas 21 y 22 de junio de 2015, la cual corre inserta del folio cincuenta y uno al folio setenta y siete (51-77)…

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por la Supervisora (IAPES) FLOR PACHECO, practicada al área de reten nuevo conocido como EL CONTAINER, la cual corre inserta del folio setenta y ocho al folio ciento nueve (78-109)…

5.- COPIAS CERTIFICADAS, del registro de los imputados y su ubicación por área de reclusión, la cual corre inserta del folio cuatrocientos setenta y dos al folio quinientos seis (472-506)…

6.- INSPECCIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de agosto de 2015, emanada de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual corre inserta del folio setecientos al folio setecientos doce (700-712),…

7.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en el folio setecientos ochenta y tres (783),…

8.- EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y AMPLIACIÓN DE LOS AMTERIALES, realizadas por los expertos Herrera Sánchez David José y Urquía Zambrano Christian Navid, adscritos al Laboratorio Criminalísticos N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana,…

Bajo esta circunstancia, esta representación Fiscal con Competencia en Materia Contra la Corrupción, estima que se encuentra satisfecho el ordinal segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto del Ordinal tercero del aludido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la existencia de una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que los imputados podrían influir para que testigos y la victima informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia así como una presunción razonable del peligro de fuga, el cual por disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 en los delitos cuya pena sea igual o mayor a los diez años existe una presunción razonable de que los imputados no se sometan voluntariamente al proceso penal.

En este orden de ideas, esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ha reiterado en diferentes decisiones, que los Tribunal de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del hoy vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ha dejado por sentado y solo por señalar una, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, con ponencia del Dr. Omar Sulbaran,…

(…)

Como puede observarse, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar los derechos y garantías de los imputados de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en la Materia de Penal Ordinario, quien actúa en representación de los imputados: JOSÉ DAVID RAMOS, LUIS ANDERSON ESPINOZA y LUIS EDUARDO MAIZ, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.991.707, V-19.237.379, V- 20.064.753, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Q (sic) de Primera Instancia en Función de Control, en la causa signada bajo el N° RJ01-P-2015-000079, y consecuencialmente el recurso de apelación signado bajo el N° RP01-R-2015-000561, todo ello en virtud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 27 de Agosto del año 2015.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 02:00 pm, se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil JOSE GRAU siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RJ01-P-2015-000079, iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, cedula de identidad N° V- 20.991.707, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1992, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en Brasil Sur, primera calle, terraza 5, casa N° 11, Cumana, Estado Sucre; LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, cedula de identidad N° V- 19.237.379, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1984, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Barrio Venezuela, calle 4, casa s/n, cerca de la canal, Cumana, Estado Sucre; JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, cedula de identidad N° V- 17.313.565, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1987, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario de la Policía, residenciado en Mariguitar, Municipio Bolívar, calle principal, Sector Buenos Aires, a una cuadra de la Policía Del Estado, Estado Sucre; y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, cedula de identidad N° V- 20.064.753, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1990, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Avenida Universidad, a la altura del Casino Militar, en el antiguo Timonel, cabaña N° 14, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, ABG. ALISON FREIRE, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra en funciones de Guardia, y los imputados de autos, previo traslado desde el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Cumana; siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifiestan de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales, manifestando el imputado JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ contar con defensor de confianza, quien es la profesional del derecho ABG. ROXANA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.492, con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumana, oficina 9-C, piso 2, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído sobre su persona y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del contenido del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18-08-2015, mediante el cual ordenó su aprehensión, explicando de manera detallada su contenido así como los fundamentos que motivaron a decretar su aprehensión. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, por los hechos ocurridos en fecha 21-06-15, siendo aproximadamente las 9:42 minutos de la noche se produjo una masiva fuga de nueve reclusos de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los cuales se encontraban recluidos en el retén nuevo denominado EL CONTAINER. Del resultado de las investigaciones, se pudo verificar con suficientes elementos de convicción y prueba, que la referida fuga contó con la colaboración de los funcionarios policiales que prestaron servicio de guardia en esa fecha y otros que estuvieron ausentes, ya que no existe signos de violencia que hayan sido empleados por los reclusos, es decir, puerta forzada, candados rotos, túneles, etc. Y entre los funcionarios presentes se encuentran JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche en el Container, lugar donde se pudo detectar la fuga de los nueve reclusos, ya que se encuentran a cinco metros de distancia de la entrada del referido pabellón. LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, en el puesto de la AZOTEA 1, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, en el puesto de la AZOTEA 2 y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, en el puesto de la AZOTEA de SAPINAES. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal; y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, primer, segundo y tercer ordinal, es por lo que esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado, se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados de manera separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando los imputados querer declarar, se deja constancia que los imputados son retirados de la sala, quedando el imputado JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ quien expone: “En ese momento como de las 08:40 se encontraba en recorrida grima ramos ellos son los recorridas y tienen las llaves d e todos los patios y a una cierta hora ellos se retiran como a las 06.30 de la tarde y el se llego al container hablando por teléfono y tenia las llaves encima y se encontraba en el departamento de inteligencia el furguier de inteligencia y lo vio cunado estaba caminando con las llaves hablando por teléfono y yo me fui para la parte del SAPINAES a tomar agua y luego el llamo a Luis Maya para que le diera un plata a Luis 100 bolívares y me quede en el SAPINAES y ahí fue donde paso lo ocurrido, el era el que tenia las llaves de los patios y uno de inteligencia que los vio que estaba por allí y yo lo vi de manera sospechosa y esa era hora que no tenían que estar en el comando porque a las 06.00 de la tarde se retiran todos. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, quien expone: “En el momento de mi servicio de azota 1 de 04.00 a 12:00 de la noche, en horas de la noche la única novedad que pude percibir fue que estaban abriendo un hueco en el pabellón P1 desde el calabozo de los tigritos pase la novedad vía radial y vino el supervisor encargado a verificar la situación, dicha novedad fue plasmada por el libro de novedades de los servicios a partir de ese momento no aviste otra irregularidad, cumpliéndose las 12.00 de la noche hice entrega de mis servicios al tercer turno, después me fui para mi hogar a descansar. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Cuando señala que pasó la novedad, a quien se refiere? R: Supervisor de nosotros el Jefe Ender López. Es todo. Seguidamente se hace pasara a la sala al imputado JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, quien expone: “Ese día me encontraba de turno en la zona del pabellones y depósitos es decir el tren, al funcionario le establecieron una carta para que estuviera en ese sitio y yo para poder visualizar al container tengo que retirarme de los servicios y llegar a la esquina de la azotea para ver prácticamente tengo que abandonar el servicio, yo no tengo nada que ver con esa fuga, desconozco. Es todo. Seguidamente la Defensora privada Abg. ROXANA HERNANDEZ, interroga al imputado y lo hace de la siguiente manera: ¿Que te impide la visibilidad? R: Todo las paredes, para poder mirar tengo que moverme. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, quien expone: “El día 21-06-2015 el día de la fuga yo me encontraba en el SAPINAES y alrededor de las 09:00 en eso yo aviste a un recorrida por el área de los container llamado Dima Ramos y lo vi con unas llaves y se me acerco normal y no sospeche de eso y conversaos y me quede en mis servicios y el agarro para el área del reten lo que llama la manga y alrededor de 15 minutos andaba la misma zona en actitud sospechosa y como somos curso nunca me paso por l mente que el estaba tramando algo y luego me entere que se presento una fuga y de mi lugar de servicio no tengo la visión hacia la puerta del container porque están dos trailer que tapan la visión y se ve hacia parte de la pared, eso es lo único que puedo declarar. Es todo. Seguidamente el Defensor Público Segundo, realiza preguntas al imputado, el cual las realiza de la siguiente manera: ¿Quien era el funcionario? R: Dimas ramos; ¿Cual fue la actitud sospechosa que usted dice que el tenia? R: El llego hacia a mi normal pero lo vi nervioso y le pregunte y me dijo que nada; ¿Cuanto tiempo tenia asignado en el puesto ese día? R: Ese fin de semana; ¿Pero hace cuanto tiempo? R: Por servicio nos rotan; ¿Un servicio cuanto dura? R: 8 horas; ¿Quien los asigno? R: El efe de grupo el jefe Vidal; ¿Y portan radio? R: Si; ¿Y se escucho algo y se dejo constancia de la fuga? R: Nada de eso; ¿En ese tiempo no paso? R: No nada de eso. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y la solicitud fiscal este representante el día de hoy ejerce la defensa JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, solicita desestime la solicitud fiscal en cuanto en la privativa de libertad por cuanto en la narración se escucho que los mismo no mantienen ningún tipo de contacto ni ninguna actitud sospechosa y realizaron las labores de su cargo y de donde estaban los mismo no pudieron ver tal fuga ni manejaron llaves ni dieron orden que puedan hacer usted ciudadano juez darla indicio que los mismos participaron en los delitos que se le imputa es por lo que ciudadano juez si bien nos encontramos en un hecho punible que amerita pena de libertad no es menos cierto que considera que no existen elemento de convicción para acreditar ya que el ministerio publico no individualizo, estima esta defensa que estamos en fase de investigación por loe elementos probatorios para demostrar la inocencia y aunado a ello no existe peligro de fuga por cuando los ,ismos mantiene arraigo en el país y que con respecto a la pena a imponer nos encontramos en fase de investigación y no se encuentra el numeral 3 por cuanto los mismo no pueden demostrar elementos de interés y solicito se le se impuesto una medida establecidas en el artículo 242, numeral 3, establecida en el COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, ABG. ROXANA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa una ve escuchada la acusación que hace el ministerio publico así como la declaración de mi representado considera que no están llenos los extremos para dictar una medida privativa de libertad ya que mi defendido manifiesta que el lugar donde el se encontraba no había visibilidad para percatar de la fuga y el mismo tiene conocimiento al otro día de lo sucedido, asimismo en las ocasiones que fue llamado por le ministerio publico rindió su declaración y colaboro con las investigaciones que lleva la fiscalía del ministerio publico, asimismo solicito la libertad sin restricciones y si el tribunal no esta de acuerdo solicito una medida cautelar de posible cumplimiento como son la de presentación. Es todo”. Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ahora bien en lo referente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, y escuchados los alegatos esgrimidos por las defensas; este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 21-06-15, siendo aproximadamente las 9:42 minutos de la noche se produjo una masiva fuga de nueve reclusos de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los cuales se encontraban recluidos en el retén nuevo denominado EL CONTAINER. Del resultado de las investigaciones, se pudo verificar con suficientes elementos de convicción y prueba, que la referida fuga contó con la colaboración de los funcionarios policiales que prestaron servicio de guardia en esa fecha y otros que estuvieron ausentes, ya que no existe signos de violencia que hayan sido empleados por los reclusos, es decir, puerta forzada, candados rotos, túneles, etc. Y entre los funcionarios presentes se encuentran JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche en el Container., lugar donde se pudo detectar la fuga de los nueve reclusos, ya que se encuentran a cinco metros de distancia de la entrada del referido pabellón. LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, en el puesto de la AZOTEA 1, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, en el puesto de la AZOTEA 2 y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, quien cumplió guardia desde las 4:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, en el puesto de la AZOTEA de SAPINAES, verificándose la existencia de los delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, con lo que se verifica la existencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL De fecha 22 de Junio de 2015. COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DEL DÍA, de fecha 21 de junio de 2015. COPIAS CERTIFICADAS de las novedades diarias de la Jefatura de los Servicios del IAPES de fechas 21 y 22-06-2015. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 22-06-2015. COPIAS CERTIFICADAS del registro de los imputados y su ubicación por área de reclusión. INSPECCIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 05 de agosto de 2015, emanada del IAPES. EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 04-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPP. EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y AMPLIACIÓN DE LOS MATERIALES, realizada por expertos Herrera Sánchez David José y Urbina Zambrano Christian Navid, adscritos al laboratorio Criminalístico de N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana. Estimando este Juzgador que en el presente asunto debido a los elementos antes descritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Se observa igualmente que el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que guarda relación con la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Julio José Rausseo, declarando Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad planteada por la defensa pública. Así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, cedula de identidad N° V- 20.991.707, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1992, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en Brasil Sur, primera calle, terraza 5, casa N° 11, Cumana, Estado Sucre; LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, cedula de identidad N° V- 19.237.379, Venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1984, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Barrio Venezuela, calle 4, casa s/n, cerca de la canal, Cumana, Estado Sucre; JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, cedula de identidad N° V- 17.313.565, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1987, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario de la Policía, residenciado en Mariguitar, Municipio Bolívar, calle principal, Sector Buenos Aires, a una cuadra de la Policía Del Estado, Estado Sucre; y LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, cedula de identidad N° V- 20.064.753, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1990, natural de Cumana, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Avenida Universidad, a la altura del Casino Militar, en el antiguo Timonel, cabaña N° 14, Cumana, Estado Sucre; por su presunta participación en los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal; conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del COPP. Vista la privación de libertad acordada, se ordena el ingreso de los imputados de autos en el IAPES; en consecuencia, se acuerda librar boleta de Encarcelación, la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía. Líbrese Oficio al Director del SEBIN Cumana a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comandancia General de Policía donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, con oficio, en su oportunidad legal; a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, los cuales deberán hacer lo conducente para su reproducción. Cúmplase. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión, en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:26 pm.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Alude el recurrente que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico no son suficientes para demostrar la responsabilidad de sus defendidos, refiriendo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone la defensa que las conductas desplegadas por sus defendidos no se configuran con la descripción establecida en los tipos penales imputados, en el sentido de que no existió una acción dolosa de parte de ellos, que pueda encuadrar en el delito de corrupción impropia, así como tampoco hubo un concierto previó de voluntades que pudiera configurar el delito de asociación para delinquir, considerando que en toda caso lo correcto seria determinar el grado de culpabilidad por negligencia o descuido.




Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, esta instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción considerados por la recurrida, con los cuales se determinó la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a los imputados JOSÉ DAVID BARRIOS CORTÉZ, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ, LUIS EDUARDO MAIZ BARRETO, JEAN CARLOS RAMOS VALDEZ, en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, la comisión del hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso penal aconteció el 21/06/2015; así como la participación de los imputados, como presuntos autores o partícipes; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría de los mismos en el referido hecho.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente acerca de las calificaciones jurídicas, esta Alzada considera necesario referirse en relación al alcance de la imputación formal inicial, se destaca que la Sala Constitucional ha señalado que a la misma no le es exigible la forma exhaustiva ab initio, requiriendo indicadores de participación suficientes para garantizar la defensa de los imputados que deberán ser desarrollados en la investigación iniciada a los fines de producir el acto conclusivo correspondiente, sea una acusación sea un sobreseimiento, en sentencia N° 1739 de fecha 18-11-2011, la sala Constitucional ha manifestado acerca de la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, lo siguiente:

“En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”


Bajo este argumento, considera esta Corte de Apelaciones que el Ad Quo al subsumir los hechos en la norma penal, si podía calificar la acción como antijurídica y encuadrar su conducta en los tipos penales reflejados en la imputación, no podemos olvidar que estamos en la fase de investigación y apenas estamos iniciando el proceso penal.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputados, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación de imputado, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:


”En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al
imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.”


En consideración a los razonamientos expuesto, esa Corte de Apelación considera que efectivamente el Tribunal A Quo actúo ajustado a derecho al verificar cumplidos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, igualmente la calificación jurídica de los delitos presentadas por el Ministerio Publico y acogida por el Juzgador guardan estrecha relación con los hechos narrados por la Vindicta Publico y que se desprenden de las actas de investigación, por lo que los supuestos de hecho de los tipos penales pudieran subsumirse perfectamente en ellos, siendo cónsona la labora realizada por el Juzgador con lo establecido en nuestros ordenamiento jurídico.

De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMOS, LUIS ANDERSON ESPINOZA LÓPEZ y LUIS EDUARDO RUIZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de de la reforma parcial de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente9


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA















CYS/JPA/LEM