REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000714

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA y JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha treinta (30) de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA y JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en el presente caso no es cierto que conste en actas que existan fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos para que se decretara la privación judicial; si comparamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se le atribuyen, como lo manifiestan los funcionarios policiales es evidentemente ilógico que se le atribuya responsabilidad penal a dichos ciudadanos. Si se le da una simple lectura al acta de procedimiento policial, claramente se puede observar que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, manifestaron entre otras cosas…..avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia de los funcionarios policiales uno de ellos lanzó un envoltorio que llevaba en las manos y la misma cayo en frente de un elaborado de zinc, por lo que procedieron a darles la voz de alto procediendo a darle la voz de alto (sic), colectaron la caja y observaron que quien arrojo la cajita contentiva de residuos vegetales fue el ciudadano JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, pero opusieron resistencia para evitar la detención llamaron a varias personas quienes se apersonaron para interferir en el procedimiento haciéndose uso de la fuerza policial, se procedió a la revisión corporal donde no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, identificaron a los ciudadanos razón por la cual procedieron a la detención de ambos y el envoltorio, el cual contenía en su interior droga presuntamente marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 178 gramos……..vista esta declaración de los funcionarios aprehensores en ningún caso están dado los supuestos previstos artículos 236 237 del COPP, y menos aún es cierto que se configuro la flagrancia como lo decreto el Juez Segundo de Control sin motivación alguna.

Como puede apreciarse; de lo alegado en el presente caso al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad) que tienen mis representados, en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de LA RECURRIDA de hacer respetar los derechos y garantías señalados.

El Juez debe actuar dentro del marco legal, tal como claramente lo establece el articulo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren procedentes, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 267 ejusdem, que obliga al Juez de Control de la Fase preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica y, a solicitud del representante del Ministerio Publico decretar la privación Preventiva de libertad del imputado siempre que este acredite la existencia de: (…)

LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometida a consideración y resolución de otro lado, resulta evidente la falta de motivación, toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación del imputado, de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos atribuidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran los funcionarios aprehensores, en nada hacen referencia a que mi representado los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA se le haya incautado alguna droga la haya arrojado, claramente consta en actas que quien presuntamente arrojo la droga fue el ciudadano JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ y sinembargo (sic) no se evidencia declaraciones de testigos que así lo corroboren, que manifiesten asimismo que hubo resistencia a la autoridad; de modo que, si damos otra simple lectura a las actas de investigación, tenemos que; ni siquiera se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, solo hacen referencia a una señora que FUE ENTEVISTADA quien solo manifesto (sic) que los funcionarios le mostraron que encontraron unas cajitas con presunta droga, pero no manifiesta haber presenciado el procedimiento, siendo un sitio tan transitado no solicitaron colaboración a alguien que pudiese servirles de testigos, sin tomar en cuenta que el procedimiento se realizo siendo las 12 y 35 del medio día, donde hay innumerables personas en las calles; por tal motivo pedí la nulidad del procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP y también fue negada.

A mi parecer, no constituye la declaración de estos funcionarios fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos, ni menos aún para privarlos de libertad, cuando no contaron con presencia de testigos que pudieron aclarar quien efectivamente arrojo la droga, siendo la responsabilidad penal individual, conforme al acta de procedimiento se identifico al presunto autor, por tal motivo la representación Fiscal debió en todo caso individualizar en base a la referida acta y no hacer una solicitud de privación de libertad ilógica e injusta para amos (sic). No debe permitirse, ya que nisiquiera (sic) existen testigos instrumentales que hagan referencia a la participación de los mismos en los hechos, no se le incauto dinero ni ningún otro objeto de interés criminalístico, razón por la cual considero injustas tanto la pretensión fiscal, como el pronunciamiento de privación judicial preventiva de libertad (…)

(…)

PETITORIO
En fundamento alo expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se revoque la recurrida y se decrete la libertad sin restricciones para mis representados o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.”



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…) resulta falso de toda falsedad que la Juez CUARTO en funciones de Control, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, en su decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2015, decretara Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA y JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, sin existir suficientes elementos de convicción en las actas reinvestigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los articulo 49 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como personas y como imputados, siendo sorprendidos en delito flagrante, y con la presencia de Testigo Presencial del procedimiento, como lo es los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…)
(…) ya que dichos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios Policiales adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CENTRO DE COORDINACIÓN PÓLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, en los precisos momentos cuando tenían ocultados y bajo su poder la droga, cuando al notar la presencia policial uno de ellos lanzo una caja pequeña y la misma cayo frente a un rancho elaborado de zinc (…)

(…) observando esta Representación Fiscal, que la Defensora Pública N° 02, en su Recurso de Apelación, no es clara, ni precisa, sino que confusamente indica que solicita Libertad sin restricciones para su defendido,….o en su lugar una Medida cautelar Sustitutiva…., por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.

SEGUNDO.- Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señaladas por la Defensa recurrente, en cuanto al motivo de Apelación, por considerar, esta Representante Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas y como imputados sorprendidos en delito in fraganti, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACÍON; (…) ya que dichos ciudadanos fueron sorprendidos y aprehendidos por funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en delito flagrante, por todo ello, es que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, y en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Pública Recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, resulta sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, que por lo demás se visualizan contradictorios, por lo que carece de toda lógica jurídica su fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, aunado a la pena que pudiese llegarse a imponer, por todo ello, con el debido respeto, pido a esa digna Corte de Apelaciones, sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación, ya que es obligación para el recurrente, indicar cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo (sic) a los imputados, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. SIOLIS CRESPO, DEFENSOR PÚBLICO N° 02 DE LOS IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA y JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Y EN SU LUGAR, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CARÚPANO POR ENCONTRARSE LA DECISION AJUSTADA A DERECHO.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“COMO PUNTO PREVIO, la defensa decrete la nulidad absoluta de las catas (sic) que conforman la presente causa principalmente la del procedimiento policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP por considerar que los funcionarios policiales, violentaron granitas ( sic) fundamentales de mi representado, y no observado las normas al realizar la requisa sin por lo menos un testigo con lo cual pudieran avalar sus Alegatos siendo un lugar y una hora tan transitada, violando su derecho a la libertad y al libre transito previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a sabiendas que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba ni siquiera para decretar una privación preventiva de libertad, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta. Este tribunal si bien es cierto, en las actuaciones los funcionarios policiales, no contaron con la presencia de testigos. No es menos cierto que dichos funcionarios procuraron la ubicación de testigo, quienes se negaron por temor de su vida y su familia. Aunado que lo dicho por la persona quien realizo la llamada telefónica al cuerpo policial indicando igualmente su temor a dar su identificación por temor a futuras represalias. Aunado que para los habitantes de esta ciudad, no es un secreto que el sitio donde se practicaron la detención y hallazgo de la presunta droga, es un lugar de alta peligrosidad, y aun asi (sic) los funcionarios procuraron la existencia de testigo, por cuanto una de sus funciones como órganos de policía de investigación es la de cumplir con las funciones de investigación, realizar practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, es por lo que considera esta juzgadora que no existe violación de derecho y garantías constitucionales, por parte de los funcionarios policiales, por lo que se declara sin lugar la nulidad incoada por la defensa en este acto, Y asi (sic) se declara. En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 03 y 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que: del procedimiento realizado la sustancias incautada de la presunta droga denominada marihuana, y la detención de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA Y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes pusieron resistencia para evitar la detención y llamar a varias personas quienes se apersonaron a interferir en el procedimiento, haciéndose el uso diferenciado y progresivo de la fuerza policial, donde se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, no sin antes de preguntarle a dicho ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico (sic) procediendo con la revisión corporal en donde no se les entro ninguna otra evidencia de interés criminalistico (sic), seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… por lo que posterior se realizó la correspondiente acta de aseguramiento, donde consta en la misma que la presunta sustancia de la denominada marihuana arrojó un pesaje bruto de 178 gramos…”.cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana Vicente rivas (sic), quien funge como testigo del presente procedimiento. Cursante al folio 10. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia entre otras cosas que la presunta sustancia de la denominada marihuana arrojó un pesaje bruto de 178 gramos…”. Cursante al folio 11 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tratase de Una Caja de cartón pequeña de varios colores, donde se lee adobo completo sabrosito, entre otras, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo a su vez de un material sintético color azul, atado en su único extremo del mismo material de color negro, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de los detenidos y de lo incautado en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1140, de fecha 29 de agosto de 2015, cursante en el folio 13., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, MEMORANDUN Nº 9700-226-1004, de fecha 29 de agosto de 2015, cursante en el folio 14., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), donde se deja constancia de los registros polciales (sic) que presentan los imputados de autos. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.104, nacido en fecha 08/05/1989, hijo de José Salazar y Damelis Vallenilla y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, frente al taller , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de Nancy Rodríguez y Jesús Ramirez, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, al lado del taller de Jesús Ramírez , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS, para lo cual se ordena oficiar a la ONA, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese boleta de encarcelación de los imputados de autos dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi (sic)declara.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se observa como inicio del escrito recursivo presentado por quien recurre, el señalamiento expreso como PUNTO PREVIO, las consideraciones referentes al cumplimiento que debe seguir o por el cual debe regirse el juzgador, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al cumplimiento de los requisitos establecidos o exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.

Al respecto se hace oportuno el precisar por esta Alzada lo siguiente:

El maestro Beccaria, en su inmortal obra “ De los Delitos y de las Penas”, precisaba en el capitulo de La Prisión, conceptos tan importantes y de tanta vigencia en el mundo de hoy, entre los cuales podemos señalar el siguiente:

OMISSIS: “ La prisión es una pena que necesariamente debe preceder, a diferencia de cualquier otra, a la declaración del delito; pero este carácter distintivo no le priva de otro también esencial, esto es, que solo la ley determine los casos en que un hombre es merecedor de pena. La ley, pues, señalará los indicios de un delito que merezcan la custodia del reo, que le sometan a una investigación y a una pena.” (ob.citada. pag.81).

Prosigue su opinión en cuanto a la prontitud de la pena señalando: “ La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible.” (ob. Citada . pag.129.)

Razones éstas que de conformidad a lo preceptuado en nuestro vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse la prisión o la medida de privación preventiva de libertad como la imposición de una pena anticipada, pues su finalidad como lo es en el proceso la búsqueda y el establecimiento de la verdad de los hechos; su finalidad no será otra que de carácter eminentemente procesal, a los fines de asegurar la realización de los actos procesales subsecuentes, y evitar que de alguna manera se evada, se fugue, se esconda, pues no es permitido la realización de juicios en ausencia.

De allí que, no se concibe que el decreto de una medida de privación de libertad, conculque el Principio de la Presunción de Inocencia, toda vez que, como opinaba John Rawls, en su obra “Teoría de la Justicia”, que del mismo modo que la verdad es la primera virtud de los sistemas de pensamiento, la justicia lo es de las instituciones sociales”. Y compartimos ese criterio, pues no cabe dudas que la Justicia es, una de las convicciones más íntimas en las que descansa toda sociedad.

Por ello, la presunción de inocencia se ha asumido como un derecho fundamental, y ella se proyecta como una garantía esencial del proceso penal. Para ello podemos citar lo precisado al respecto por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 397 de fecha 21/06/2005, en la cual entre otras cosas se expuso:

OMISSIS: “Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba le corresponde al Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

De manera que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad como ha sucedido en el caso que nos ocupa, no puede ser interpretada como lo ha hecho quien recurre, como violatoria a ese principio de presunción de inocencia, pues dada las circunstancias y criterios que han quedado plasmadas en parágrafos anteriores, no debe considerarse dicha medida de privación como la implantación o aplicación de una pena anticipada, pues como ha quedado dicho, la misma obedece a principios y finalidades de orden procesal, de aseguramiento.

En cuanto a lo alegado concurrente con la afirmación de libertad, de ser juzgado en libertad, se hace oportuno de igual manera recordar, el contenido del artículo 44 también de orden Constitucional, el cual en su numeral 1, consagra dos excepciones al principio de juzgamiento en libertad, y entre esas excepciones encontramos el de la flagrancia.

Es por ello que al revisar el contenido de las actas procesales podemos leer como ante lo solicitado por el representante del Ministerio Público actuante en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, tal como riela a los folios 40 al 46 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, solicitó la calificación de la flagrancia, y así el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento leemos, decretó la Aprehensión en Flagrancia, lo cual se subsume en la excepción de corte Constitucional a la que anteriormente nos hemos referido.

Todas estas consideraciones antes señaladas, obviamente traen como consecuencia el considerar que la Jueza A Quo respetó no solo las garantías procesales, sino además los principios que rigen todo proceso penal, el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva de quienes han sido colocados bajo el ámbito de la ley penal, en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, argumenta la recurrente como Motivo de su recurso de apelación, el considerar la ausencia de elementos de convicción, y la existencia de una evidente falta de motivación en la decisión recurrida.

Al respecto, analizada y leída en todo su contenido la decisión recurrida, podemos evidenciar, como la juzgadora A Quo, para arribar a la decisión dictada, analiza, las circunstancias, indicios, presunciones que consideraba en su criterio racional, elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, para lo cual, dejó explanado ese mecanismo mental al que sometió el contenido de las actas procesales, de la manera siguiente:

OMISSIS: ““COMO PUNTO PREVIO, la defensa decrete la nulidad absoluta de las catas (sic) que conforman la presente causa principalmente la del procedimiento policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP por considerar que los funcionarios policiales, violentaron granitas ( sic) fundamentales de mi representado, y no observado las normas al realizar la requisa sin por lo menos un testigo con lo cual pudieran avalar sus Alegatos siendo un lugar y una hora tan transitada, violando su derecho a la libertad y al libre transito previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a sabiendas que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba ni siquiera para decretar una privación preventiva de libertad, es por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta. Este tribunal si bien es cierto, en las actuaciones los funcionarios policiales, no contaron con la presencia de testigos. No es menos cierto que dichos funcionarios procuraron la ubicación de testigo, quienes se negaron por temor de su vida y su familia. Aunado que lo dicho por la persona quien realizo la llamada telefónica al cuerpo policial indicando igualmente su temor a dar su identificación por temor a futuras represalias. Aunado que para los habitantes de esta ciudad, no es un secreto que el sitio donde se practicaron la detención y hallazgo de la presunta droga, es un lugar de alta peligrosidad, y aun asi (sic) los funcionarios procuraron la existencia de testigo, por cuanto una de sus funciones como órganos de policía de investigación es la de cumplir con las funciones de investigación, realizar practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, es por lo que considera esta juzgadora que no existe violación de derecho y garantías constitucionales, por parte de los funcionarios policiales, por lo que se declara sin lugar la nulidad incoada por la defensa en este acto, Y asi (sic) se declara. En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 03 y 04. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que: del procedimiento realizado la sustancias incautada de la presunta droga denominada marihuana, y la detención de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA Y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes pusieron resistencia para evitar la detención y llamar a varias personas quienes se apersonaron a interferir en el procedimiento, haciéndose el uso diferenciado y progresivo de la fuerza policial, donde se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos, no sin antes de preguntarle a dicho ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico (sic) procediendo con la revisión corporal en donde no se les entro ninguna otra evidencia de interés criminalistico (sic), seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos… por lo que posterior se realizó la correspondiente acta de aseguramiento, donde consta en la misma que la presunta sustancia de la denominada marihuana arrojó un pesaje bruto de 178 gramos…”.cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, rendida por la ciudadana Vicente rivas (sic), quien funge como testigo del presente procedimiento. Cursante al folio 10. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia entre otras cosas que la presunta sustancia de la denominada marihuana arrojó un pesaje bruto de 178 gramos…”. Cursante al folio 11 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28/08/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tratase de Una Caja de cartón pequeña de varios colores, donde se lee adobo completo sabrosito, entre otras, contentiva de un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo a su vez de un material sintético color azul, atado en su único extremo del mismo material de color negro, contentivo de residuos vegetales, con olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de los detenidos y de lo incautado en el procedimiento. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1140, de fecha 29 de agosto de 2015, cursante en el folio 13., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, MEMORANDUN Nº 9700-226-1004, de fecha 29 de agosto de 2015, cursante en el folio 14., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), donde se deja constancia de los registros polciales (sic) que presentan los imputados de autos. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.104, nacido en fecha 08/05/1989, hijo de José Salazar y Damelis Vallenilla y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, frente al taller , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JHONNY RAFAEL RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 33 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de Nancy Rodríguez y Jesús Ramirez, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Baliachi, hacía el río, al lado del taller de Jesús Ramírez , Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem, De igual manera se DECRETA el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE TODOS LOS OBJETOS INCAUTADOS, para lo cual se ordena oficiar a la ONA, de conformidad al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese boleta de encarcelación de los imputados de autos dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi (sic)declara.”



No debe olvidar la recurrente de autos, que el proceso que nos ocupa se encuentra en su etapa inicial de Investigación, en la cual el legislador no exige la certeza de los medios de pruebas que las diligencias de investigación arrojen en esta primera fase, pues bastará las probabilidades o sospechas que esos resultados arrojen en contra de una persona determinada, para que el juzgador pueda considerar la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual como ya ha quedado expuesto no conculca derecho ni garantía procesal, ni individual alguna.

En lo que respecta a la falta de motivación alegada, hemos de recordar y así traemos a colación en la presente decisión, el criterio precisado por la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal de la República, n° 499 de fecha 14/04/2005, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haáz, en la cual entre otras cosas expuso:

OMISSIS: “ En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, n o es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en sui fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal, que produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Considera por lo tanto este Tribunal Colegiado que, la presente decisión recurrida, se encuentra suficientemente motivada, por cuanto una vez establecidos los hechos, realizó la juzgadora el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a contenido de las actas procesales, y el resultado de las diligencias de investigación que hasta ese momento se habían llevado a cabo, o practicado. Aunado a ello, se observa como analiza y subsume, según su criterio racional las consideraciones y motivos para considerar la existencia del peligro de fuga, cuando además establece que por la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual seria superior a los 10 años, pudiera el imputado estando en libertad fugarse y obstaculizar la búsqueda de la verdad, de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario, actuando en representación los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA y JHONNY RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha treinta (30) de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario.

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA