REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000092
ASUNTO : RG01-X-2016-000005

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000092, seguida con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Con Competencia en Metería Penal Ordinario, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ELEDIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.531.898, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1, del Código Penal Venezolano; quien suscribe, como Jueza Superior integrante de estas Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, en los siguientes términos:

“(…) Quien suscribe, Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.881.834, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear INHIBICIÓN de conocer la causa, identificada con el número RP01-R-2016-000092, la cual fundamento en los siguientes términos:

Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se les recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal número RP01-R-2016-000092, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, titular de la cédula 12.531.898, la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, por cuanto quien suscribe la presente acta, en su momento actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, conformada por mi persona conoció del Asunto signado con el N° RP11-P-2006-001968, como se puede evidenciar a los folios doce (12) al dieciocho (18), del anexo remitido a este Tribunal de Alzada, siendo precisamente esta Sentenciadora quien en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) ordenó la aprehensión del ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, es por lo que procedo a plantear formalmente mi inhibición, y al existir un pronunciamiento efectuado por mi persona como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, es por ello que considero, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.

Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, requiriendo la remisión de la presente acta a la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones que corresponda, para que resuelvan la inhibición planteada, y que como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, se realicen los trámites pertinentes con el objeto de que se convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. (…) ”

Quien como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decide, en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, considera necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná se inhibió en fecha 28 de Abril del año 2016, asimismo se evidencia que efectivamente la Jueza inhibida, actuó como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, conociendo del Asunto signado con el Nº RP11-P-2006-001968, como se puede evidenciar a los folios doce (12) al dieciocho (18), del anexo remitido a este Tribunal de Alzada, siendo precisamente esa Sentenciadora quien en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) ordenó la aprehensión del ciudadano MIGUEL ELADIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, es por lo que procedió a plantear formalmente su inhibición, y al existir un pronunciamiento efectuado por su persona como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que considera, un motivo suficiente que le impide conocer la presente causa lo que la conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.

En consecuencia, esta Alzada en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA: CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2016-000092, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Con Competencia en Metería Penal Ordinario, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000092, seguida con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Con Competencia en Metería Penal Ordinario, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ELEDIO RICARDO SUNIAGA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.531.898, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad a la misma.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. LOURDES SALAZAS SALAZAR
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA