REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000061
ASUNTO : RP01-R-2016-000061
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos XAVIER JESÚS BRAZÓN GUERRA y ESTIVENSON JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-16.061.927, y V-17.624.862, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL CARLOS PECORA LEÓN; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante hace referencia a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los tres supuestos de la referida norma, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Menciona además que en el numeral 2 de la norma antes descrita, se establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considerando la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, y los cuales fueron estimados por parte del tribunal, como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en el caso que nos ocupa, razón de las siguientes consideraciones :
En primer lugar expresa que el procedimiento se inicia, según el Ministerio Público por los elementos siguientes: 1.- Trascripción de la novedad, de fecha 06/12/2015, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al C. I. C. P. C. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/2015, suscrita por los funcionarios Álvaro Gómez y José Maestre, adscritos al C. I. C. P. C. 3.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 1646, de fecha 07/12/2015, suscrita por los funcionarios José Maestre y Álvaro Gómez, adscritos al C. I. C. P. C. 4.-Acta de Inspección Técnica Y Montaje Fotográfico N° 01645, de fecha 07/12/2015, suscrita por los funcionarios José Maestre y Álvaro Gómez. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 06/07/2015, rendida por el ciudadano Ángel Pécora, ante el C. I. C. P. C. 6.- Reconocimiento Legal N° 0489 de fecha 07/12/2015, practicado por el funcionario José Maestre, adscrito al C. I. C. P. C. 7.-Memorándum N° 9700-0226-2116 de fecha 07/12/2015, suscrito por la Inspectora María Herrera, adscrita al C. I. C. P. C., sub. Delegación Carúpano, 8.- Memorándum N° 9700-0226-5527 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C., sub. Delegación Carúpano, 9.- Memorándum N° 9700-0226-5528 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C., sub. Delegación Carúpano; 10.- Memorándum N° 9700-0226-5438 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano; 11.- Memorándum N° 9700-0226-2116, de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe María Herrera, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano; 12.- Memorándum N° 9700-0226-5436 de fecha 07/12/2015, suscrito por el jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano; 13.- Memorándum N° 9700-0226-5436 de fecha 07/12/2015, suscrito por el Comisario Jefe Manuel Rosendo Yánez, adscrito al C. I. C. P. C. sub. Delegación Carúpano, entre otros.
Y en segundo lugar, considera la recurrente que de lo declarado por sus representados, alegado por ella en sala; y revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que imperó un estado de necesidad, un temor fundado y peligro inminente lo cual hizo que los imputados en el ejercicio de sus funciones, reaccionaran de la manera como quedó plasmado en actas, todo ello si se toma en consideración la fecha, hora y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que fue un día donde se celebraba una elección nacional, a las 11:00 de la noche, en una zona declarada de seguridad como lo es el Aeropuerto de Carúpano, por lo que a todas luces, sus representados en aras de garantizar la completa normalidad y al ver una situación presuntamente irregular en el vehículo relacionado en la presente causa, aunado a las declaraciones de la víctima ciudadano Ángel quien siempre manifestó que las motos que vió llegar, tenían las cocteleras encendidas, asimismo desde el mismo momento que llegó al hospital igualmente manifestó de manera muy clara que los autores del presunto hecho eran funcionarios policiales, por lo que considera la defensa, que la víctima siempre estuvo consciente de toparse con funcionarios policiales, no acatando la voz ni el llamado que le hicieron los mismos, por lo que evidentemente a los imputados les imperó el estado de temor fundado, al lanzar la víctima el vehículo hacia sus personas.
Por último alega, en base a las consideraciones anteriores, y como fue expuesto en la audiencia de presentación, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad, no fue cumplido en el presente caso, el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, menciona la defensa que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose como ya se mencionó el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, denuncia que no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que no esta acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, asimismo alega que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro; y que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma objetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la decisión recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se decrete a favor de su representado, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y siete (37); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos XAVIER JESÚS BRAZÓN GUERRA y ESTIVENSON JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-16.061.927, y V-17.624.862, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2°, en perjuicio de KATHERINE CECILIA FRANCO OLIVEROS; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL CARLOS PECORA LEÓN; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN MATA