REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000689
ASUNTO : RP01-R-2015-000689

JUEZ PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana como punto previo la Defensa que “…para decidir tomo en consideración el dicho de ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERA, (…) quien ha señalado que fue obligado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costa Nº 53, Estación de vigilancia Costera, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo la amenaza de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Subdelegación Guiria, que lo involucrarían en la investigación, viéndose obligado a declarar lo que los funcionarios querían, comprometiendo con su dicho a mi representado…”

Por otra parte, mencionó que al dictar el Tribunal Tercero en Funciones de control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, violento las disposiciones contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no solamente de la mencionada Ley Adjetiva se desprende la obligación que tiene el Juez de Control de analizar los elementos de convicción para determinar la existencia del delito, trayendo a colación como fundamento la sentencia Nº 1500 del 03 /08/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continua explanando la recurrente que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto pena, se desprende la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, del análisis del acta se observa que en cuanto a los elementos que acreditan esos hechos punibles, solamente se señala un Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2013, considerando la defensa que lo demás no constituye elementos de convicción.

Asimismo, arguye que el Juzgado A Quo, al momento de dictar su pronunciamiento tomo en consideración actuaciones que no comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo que debió decretar a favor del mismo una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad de su defendido, o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“…resulta falso de toda falsedad, que la Juez TERCERA de Control, (…) en la decisión dictada en fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2015, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado, DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 23 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fue sorprendido y aprehendido en el mismo moment de encontrarse con los elementos ilícitos, en posesión y bajo el control de la presunta droga y los objetos incautados, es decir, dos (02) envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante de lo que se presume sea marihuana (…) todo lo cual quedó debidamente verificado y evidenciado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTO POLICIAL, debidamente sustentado con: ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO PRESENCIA DEL PROCEDIMIENTO, CIUDADANO RODRÍGUEZ CARRERA ABIGAIL JOSÉ; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS; RESEÑA FOTOGRÁFICA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SOBRE LA RESEÑA POLICIAL DEL IMPUTADO; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DONDE CONSTA LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS; ORDEN DE INICIO FISCAL DE LA INVESTIGACIÓN”

“…Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representación del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez TERCERO de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, y en virtud de que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la Recurrente no señal con precisión cuales derecho ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la mediad que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, Recurso éste que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación…”

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. LOVELIA MARCANO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL (…) Y EN SU LUGAR, SOLICITO CON EL DEBIDO RESPETO , SA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, por encontrarse plenamente ajustada a derecho.”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el 14 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, (sic) previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la causa no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28-07-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas del día miércoles 12-09-2015, efectuando patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, aproximadamente a las 11:00 horas se dirigieron al sector las Malvinas para realizar recorrido por el lugar, pudiendo observar que al final de la calle principal colon de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, los cuales estaban frente a una edificación, donde uno de los ciudadanos al mirar la comisión tomo una actitud sospechosa intentando entrar en la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, se le practico la inspección corporal, se le pregunto su nombre quien se identifico como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, y al acompañante de nombre RODRIGUEZ (sic) CARRERA ABIGAIL JOSE, (sic) se le pregunto si podía colaborar como testigo, quien manifestó no presentar impedimento, al entrar al lugar se pudo observar en un rincón del hogar, al lado izquierdo de la puerta principal dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, siguiendo con la revisión del lugar se encontraron seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína, donde también se localizo un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocina, por lo que se le indico que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 12-09-2015, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ (sic) CARRERA ABIGAIL JOSE (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento realizado. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, tipo vivienda. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.291, de oficio marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril sector las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Explana como punto previo la Defensa que “…para decidir tomo en consideración el dicho de ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERA, (…) quien ha señalado que fue obligado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costa Nº 53, Estación de vigilancia Costera, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo la amenaza de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Subdelegación Guiria, que lo involucrarían en la investigación, viéndose obligado a declarar lo que los funcionarios querían, comprometiendo con su dicho a mi representado.

Por otra parte, mencionó que al dictar el Tribunal Tercero en Funciones de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, violentó las disposiciones contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no solamente de la mencionada Ley Adjetiva se desprende la obligación que tiene el Juez de Control de analizar los elementos de convicción para determinar la existencia del delito, trayendo a colación como fundamento la sentencia Nº 1500 del 03 /08/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa explanando la recurrente que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, del análisis del acta se observa que en cuanto a los elementos que acreditan esos hechos punibles, solamente se señala un Acta de Investigación Penal de fecha 04/08/2013, considerando la defensa que lo demás no constituye elementos de convicción.

Asimismo, arguye que la Juzgadora A Quo, al momento de dictar su pronunciamiento tomó en consideración actuaciones que no comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, por lo que debió decretar a favor del mismo una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad de su defendido, o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso penal aconteció el 12/09/2015; así como la participación del imputado, como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“...ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas del día miércoles 12-09-2015, efectuando patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, aproximadamente a las 11:00 horas se dirigieron al sector las Malvinas para realizar recorrido por el lugar, pudiendo observar que al final de la calle principal colon de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, los cuales estaban frente a una edificación, donde uno de los ciudadanos al mirar la comisión tomo una actitud sospechosa intentando entrar en la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, se le practico la inspección corporal, se le pregunto su nombre quien se identifico como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, y al acompañante de nombre RODRIGUEZ (sic) CARRERA ABIGAIL JOSE, (sic) se le pregunto si podía colaborar como testigo, quien manifestó no presentar impedimento, al entrar al lugar se pudo observar en un rincón del hogar, al lado izquierdo de la puerta principal dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, siguiendo con la revisión del lugar se encontraron seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína, donde también se localizo un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocina, por lo que se le indico que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 12-09-2015, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ (sic) CARRERA ABIGAIL JOSE (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento realizado. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, tipo vivienda. RESEÑA FOTOGRAFICA (sic) DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007…”.

Todas estas actuaciones rielan en copias certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de Procedimiento policial ut supra señalada, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53 con sede en Guiria, Municipio Valdez y demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad que se imponga al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA