REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000500
ASUNTO : RP01-R-2015-000500

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ ALCALÁ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.615, en contra de la decisión dictada el 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VALDEZ ESPINOSA; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que la Jueza de Control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, bajo la modalidad de fianza, cuando en su lugar debió decretar la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar con Presentaciones Periódicas, arguye que dicha medida fue decretada sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado tuvo alguna participación en el hecho; además menciona, que en el acta de audiencia de presentación de detenidos la Jueza A Quo manifestó que existen fundados elementos de convicción que señalan a su representado como autor del delito de Hurto Agravado, sin que se haya determinado dicho delito, sin hacer un verdadero análisis con basamento legal para estipular en cual de las actas observó que existen esos fundados elementos de convicción.
.
Por otra parte, explana la defensa que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (sic) DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/06/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., (sic) interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quien expone; “En el día de hoy 08 de junio de 2015, a eso de las 9:00 horas de la mañana, fue para mi hacienda a pasar revista de mis animales y de mi hacienda como tal, cuando de repente empiezo a escuchar unos sonidos como si tuvieran tumbando cacao, rápidamente con cuidado me dejo llegar donde se escuchaba el sonido y a los dos (02) ciudadanos con unos ganchos tumbándome el cacao de mi hacienda, cuando observo bien era EDUARDO que lo apodan EL PACHARECO, y otro se llama YIRWEN BRITO, entonces empecé a gritarle y a decirle que dejaran de robarme el cacao y que lo dejaran allí, pero ellos hicieron caso omiso agarrando el cacao que me habían robado y se fueron corriendo pasando de hacienda en hacienda, como vi que no podía hacer nada, inmediatamente tome la decisión de dirigirme al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana de Pío, a colocar la denuncia porque siempre ellos me roban cacao y estoy cansado de soportar eso, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quienes dejan constancia; El día de hoy lunes 08 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, nos constituimos en comisión, en atención a la denuncia interpuesta por parte del ciudadano JOSE (sic) DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, donde señalo que los ciudadanos de nombres EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO Y YIRWEN BRITO, le habían robado aproximadamente siete (07) kilogramos de maraca de cacao de su hacienda a eso de las 9:00 horas de la mañana del presente dia, ya que el mismo vio con unos ganchos tumbándole el cacao de su hacienda, cuando empezó a gritarle y a decirle que no le robaran el cacao, los ciudadanos antes mencionados hicieron caso omiso agarrando el cacao y se fueron corriendo pasando hacienda en hacienda, inmediatamente nos trasladamos hacia la población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, le preguntamos a varias personas que se encontraban en la parada de Juan Pedro-Guiria, si habían visto a dos (02) personas que lo llaman EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO Y YIRWEN BRITO, entonces allí nos dijeron que EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO estaba en la plaza, rápidamente, procedimos a trasladarnos hasta la plaza de Juan Pedro, cuando avistamos a un (01) ciuddano (sic) de piel oscura, contextura delgada con una actitud sospechosa y al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adopto una actitud nerviosa, dándose media vuelta para salir corriendo, le dimos voz de alto y este mismo la acato, observamos que mantenía una actitud sospechosa, le preguntamos por su nombre y el manifestó que se llamaba EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO, por lo que se le informo que quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, así como del imputado y los registros policiales; informando los mismo que el ciudadano EDUARDO JOSE (sic) ALCALA (sic) VALDEZ, presenta el siguiente registro; POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE I-814.436, DE FECHA 26-05-2013, SUB DELEGACION (sic) GUIRA. (sic) En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD FIANZA, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE (sic) ALCALA (sic) VALDEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/01/1992, soltero, indocumentado, de oficio obrero, hijo de Julio Clemant y Irami Alcalá y residenciado en: En el sector Juan Pedro, calle principal, vía el soro, casa sin número, frente de la chupetería a dos casas, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (sic) DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el ciudadano quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.


La defensa, argumenta que la Jueza de Control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, bajo la modalidad de fianza, cuando en su lugar debió decretar la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar con Presentaciones Periódicas, arguye que dicha medida fue decretada sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado tuvo alguna participación en el hecho; además menciona, que en el acta de audiencia de presentación de detenidos la Jueza A Quo manifestó que existen fundados elementos de convicción que señalan a su representado como autor del delito de Hurto Agravado, sin que se haya determinado dicho delito, sin hacer un verdadero análisis con basamento legal para estipular en cual de las actas observó que existen esos fundados elementos de convicción.
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Por otra parte, explana la defensa que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decretándose la libertad sin restricciones del imputado de autos.

En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“…Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea este Privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, la Jueza de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 236, más no el requisito de su numeral 3 al dejar plasmado en el fallo lo siguiente:

“…por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público…”

En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” (Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia; observándose que solo se limitó el A Quo a reflejar sin ningún tipo de razonamiento motivado de manera lógica, y coherente, que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:

“…En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (sic) DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/06/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 01 y su vto., (sic) interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quien expone; “En el día de hoy 08 de junio de 2015, a eso de las 9:00 horas de la mañana, fue para mi hacienda a pasar revista de mis animales y de mi hacienda como tal, cuando de repente empiezo a escuchar unos sonidos como si tuvieran tumbando cacao, rápidamente con cuidado me dejo llegar donde se escuchaba el sonido y a los dos (02) ciudadanos con unos ganchos tumbándome el cacao de mi hacienda, cuando observo bien era EDUARDO que lo apodan EL PACHARECO, y otro se llama YIRWEN BRITO, entonces empecé a gritarle y a decirle que dejaran de robarme el cacao y que lo dejaran allí, pero ellos hicieron caso omiso agarrando el cacao que me habían robado y se fueron corriendo pasando de hacienda en hacienda, como vi que no podía hacer nada, inmediatamente tome la decisión de dirigirme al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Sabana de Pío, a colocar la denuncia porque siempre ellos me roban cacao y estoy cansado de soportar eso, es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION (sic) POLICIAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, quienes dejan constancia; El día de hoy lunes 08 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, nos constituimos en comisión, en atención a la denuncia interpuesta por parte del ciudadano JOSE (sic) DEL CARMEN VALDEZ ESPINOZA, donde señalo que los ciudadanos de nombres EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO Y YIRWEN BRITO, le habían robado aproximadamente siete (07) kilogramos de maraca de cacao de su hacienda a eso de las 9:00 horas de la mañana del presente dia, ya que el mismo vio con unos ganchos tumbándole el cacao de su hacienda, cuando empezó a gritarle y a decirle que no le robaran el cacao, los ciudadanos antes mencionados hicieron caso omiso agarrando el cacao y se fueron corriendo pasando hacienda en hacienda, inmediatamente nos trasladamos hacia la población de Juan Pedro, Municipio Mariño del Estado Sucre, le preguntamos a varias personas que se encontraban en la parada de Juan Pedro-Guiria, si habían visto a dos (02) personas que lo llaman EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO Y YIRWEN BRITO, entonces allí nos dijeron que EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO estaba en la plaza, rápidamente, procedimos a trasladarnos hasta la plaza de Juan Pedro, cuando avistamos a un (01) ciuddano (sic) de piel oscura, contextura delgada con una actitud sospechosa y al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adopto una actitud nerviosa, dándose media vuelta para salir corriendo, le dimos voz de alto y este mismo la acato, observamos que mantenía una actitud sospechosa, le preguntamos por su nombre y el manifestó que se llamaba EDUARDO, que lo apodan EL PACHARECO, por lo que se le informo que quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio de 2015, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 533, primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria, así como del imputado y los registros policiales; informando los mismo que el ciudadano EDUARDO JOSE (sic) ALCALA (sic) VALDEZ, presenta el siguiente registro; POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE I-814.436, DE FECHA 26-05-2013, SUB DELEGACION (sic) GUIRA. (sic) En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público…”

Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó en contra del imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público Continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ ALCALÁ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.615, en contra de la decisión dictada el 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, ello en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VALDEZ ESPINOSA. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO CELESTINO SUCRE GARCIA.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y de cumplimiento a la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA