REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006370
ASUNTO : RP01-R-2014-000496

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.950, en contra de la decisión dictada el 09 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ (occiso).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, señalando que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten encuadrarse en los tipos penales señalados y precalificados por éste, señala la defensa, si bien es cierto que existe un hecho donde resulto fallecido un ciudadano, no es menos cierto que no existen en las actuaciones que conforman el presente asunto, un supuesto que indiquen o permitan señalar a su defendido como autor del hecho que se le atribuye, al contrario existe un reconocimiento medico legal, en el que se puede constatar que su patrocinado, presento heridas por arma de fuego, de manera que fue victima de un delito, por lo que a su entender el Ministerio Publico debió investigar dicho delito, en donde el ciudadano Miguel Ángel García, es victima, motivo por el cual considera que no esta configurado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo in comento, explana la defensa que hay que analizar las circunstancias del caso en particular, y en el presente caso, cuando su representado fue detenido, se debió a que éste, de manera voluntaria y espontánea se presento ante la autoridad policial, por lo que no puede considerarse, el numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal satisfecho.

Por otra parte, señala que no hay una presunción directa del peligro de fuga, debiéndose para ello tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule la decisión tomada por el Tribunal, en donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.950, en contra de la decisión dictada el 09 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ (occiso).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA