REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000616

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FUGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAINIERO HERNÁNDEZ VELÀSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TINEO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAINIERO HERNÁNDEZ VELÀSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Impugno la decisión de fecha 19/09/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mis (sic) representados (sic), ya que tal decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esta Defensa de parte de los Tribunales de esa jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustento, impute delitos en las causas deficientes, sólo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas del los órganos de seguridad, y mas aún si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, digo esto porque a criterio de esta Defensa no está acreditado el delito de Tráfico Ilícito de armas porque el artículo 124 de la Ley especial es claro al señalar “Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”. Al respecto me permito señalar que el artículo en su estricta interpretación, requiere obligatoriamente que en caso de que sean incautadas municiones deben estar acompañadas de armas para que se configure el tipo penal de tráfico ilícito de armas. Pues el artículo expresamente contempla “armas de fuego y municiones”, a tal punto que el tipo penal es tráfico de armas y no tráfico de municiones, situación ésta que ha sido criterio compartido inclusive por parte del Ministerio Público, según se desprende en acta levantas con ocasión a audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 11/10/13 en causa rp01-p-2013-6957, en donde con las mismas circunstancias, imputó el delito de porte excesivo de municiones, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual simplemente acarra una multa, en base a ello y como garante del derecho a la igualdad que le asiste a mi representado, quién además no presenta registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, considera que el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, debió apartarse de la solicitud fiscal y acordar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, ciudadanos jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis (sic) representados (sic), Código Orgánico procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

En el día de hoy, diecinueve de septiembre de dos mil quince (19/092015), siendo las 02:30 PM., se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero control, a cargo de la Juez, ABG. ELIZABETH SUAREZ, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DOANALMY ROMAN y del Alguacil JESUS VASQUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2015-009355, seguida al imputado seguida a los ciudadanos OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.623,425 nacido en fecha 13.01.1995, soltero, de oficio estudiante hijo de los ciudadanos Oswald Rafael Arias Romero (F) y Neirobis Del valle marcano Rojas (V), residenciado en Urbanización la Villa Cristóbal colon primera etapa casa N 02, Cumaná, Estado Sucre; Y RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.322, nacido en fecha 05-06-1993, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Miguel Antonio Hernández y Elsi María Velásquez, residenciado Urbanización villa Cristóbal colon calle 06 cuarta etapa casa Numero 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, los imputados de autos previo traslado desde la guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº 53 destacamento Nº 531 y la Defensora Pública Quinta en funciones de Guardia, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente, la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que estando presente la defensora pública de guardia, Abg. Mariana Antón, la misma aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO Y RANIERO HERNANDEZ, Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de los hoy detenidos, los cuales tuvieron lugar en fecha 20 de agosto 2015 cuando la ciudadana María Tineo, se encontraba de viaje y su cuñada la llama y le dice que se habían metido y habían robado en su casa, al llegar el día 22-08-15 realizo un inventario de lo que tenia en la casa y vi que se habían llevado : dos televisores marca panasony de 42 pulgadas, y el otro LG de 32 una cámara marca panasony un microondas un exprimidor de jugo marca Ester dos licuadoras una plancha Ester tres colonias de caballeros marca Swarmi , paco Rabanne, y un codificador de DIRECTV, diez pantalones levis de diferentes colores dos pares de zapatos adidas y Niké, dos pares de zapatos casuales marca Tommy Hilfiger una bicicleta rin cuatro camisas columbia dos pantalones de caballeros marca TOMMY, un celular marca LG y un par de sandalias, y sospecho de un chamo llamado OSWALD luego se traslada al ver dicha entrevista se trasladan al sitio del suceso ubicada en dicha dirección los funcionarios WILMAR CEDEÑO , SIMON GARCIA WLADIMIR RIVAS Y CARLOS FUENTES a bordo de una unidad machito y una vez en el sitio nos atendió el padrastro de la persona requerida y al entrar se nos apersono el ciudadano OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, se le realizo una inspección corporal amparados en la ley no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico al acceder a la vivienda encontramos en la habitación una cámara marca sony y era una de las evidencias de las actas policiales, y se le pregunto de quien era la cámara y el mismo manifestó que se la vendió un tal RANEIRO quedando en ese momento detenido y se procedió a ir a la dirección donde estaba el ciudadano RANEIRO, y al llamarse a la fiscal el mismo tiene otra causa o se encuentra relacionado con el delito de HURTO, así mismo los funcionarios se dirigen hacia la vivienda del ciudadano Rainiero y una vez al revisar el inmueble se encuentran en la primera habitación varios objetos de interés criminalìsticos, así como 19 cartuchos calibre 12 mm, 150 balas calibre 22 mm, 17 balas de las cuales una calibre 5,56 mm, 12 calibre 9 mm, una calibre 357 mm, una calibre 380, una calibre 32 mm y la última calibre 705 mm, seguidamente se le manifestó que quedaría detenidos, OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO Y RANIERO HERNANDEZ, En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina. Así mismo solicito se decrete La Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano RANIERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina y TRAFICO ILICTO DE ARMA DE FUEGO Articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.” Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar y exponen de forma separada: no deseo declarar.” Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, la cual expone lo siguiente: Una vez revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud de medida privativa de libertad en contra del ciudadano Rainier Hernández Velásquez, pues muy a pesar que estamos en una etapa de investigación que apenas inicia y por ello la calificación de Tráfico Ilícito de Municiones pudiera variar en una fase sucesiva, ello no implica que tal calificación sea considera por este Tribunal simplemente para vulnerar el derecho a la libertad de mi representado, esto por cuanto el artículo 124 de la Ley para el Desarmen de Armas y Municiones es claro al señalar que para que opere el delito de tráfico de municiones deben incautarse las municiones conjuntamente con las armas y en este caso no fue incautada arma alguna, el artículo 124 dice armas y municiones expresamente, si no fuese necesarias la existencia de las armas para que se consuma ese tipo penal, dijera armas y municiones o armas y municiones, cosas que no opera en el presente asunto, respeto la calificación fiscal, mas sin embargo no comparto la solicitud de privación de libertad, y tomando en cnsideración la responsabilidad que tiene el Tribunal de garantizar los derechos que tiene el imputado confío claramente que haga la correcta interpretación del mencionado artículo, no se trata de elementos sino de derechos, en tal sentido, al no poder encuadrarse la conducxta despelgada por mi representado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Municiones, pido al Tribunal como mínimo le otogue a mi defendido una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento. Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cabe señalar que no cursa al presente asunto ninguna denuncia que haya sido interpuesta por la ciudadana víctima del delito principal, en tal sentido, al no estar acreditado el delito principal no puede estar acreditado el delito accesorio que es el aprovechamiento, por lo que solicito la libertad de mis representados, pero consciente de la responsabilidad del Tribunal y la intención que establece dichas medidas pudiera el Tribunal tomar algunas que no atente contra el derecho al trabajo, a la libertad y a la defensa de mis representados, solicito copias simples de la presente acta.” Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina y TRAFICO ILICTO DE ARMA DE FUEGO Articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del día en fecha 20 de agosto 2015 cuando la ciudadana María Tineo, se encontraba de viaje y su cuñada la llama y le dice que se habían metido y habían robado en su casa, al llegar el día 22-08-15 realizo un inventario de lo que tenia en la casa y vi que se habían llevado : dos televisores marca panasony de 42 pulgadas, y el otro LG de 32 una cámara marca panasony un microondas un exprimidor de jugo marca Ester dos licuadoras una plancha Ester tres colonias de caballeros marca Swarmi , paco Rabanne, y un codificador de DIRECTV, diez pantalones levis de diferentes colores dos pares de zapatos adidas y Niké, dos pares de zapatos casuales marca Tommy Hilfiger una bicicleta rin cuatro camisas columbia dos pantalones de caballeros marca TOMMY, un celular marca LG y un par de sandalias, y sospecho de un chamo llamado OSWALD luego se traslada al ver dicha entrevista se trasladan al sitio del suceso ubicada en dicha dirección los funcionarios WILMAR CEDEÑO , SIMON GARCIA WLADIMIR RIVAS Y CARLOS FUENTES a bordo de una unidad machito y una vez en el sitio nos atendió el padrastro de la persona requerida y al entrar se nos apersono el ciudadano OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, se le realizo una inspección corporal amparados en la ley no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico al acceder a la vivienda encontramos en la habitación una cámara marca sony y era una de las evidencias de las actas policiales, y se le pregunto de quien era la cámara y el mismo manifestó que se la vendió un tal RANEIRO quedando en ese momento detenido y se procedió a ir a la dirección donde estaba el ciudadano RANEIRO, y al llamarse a la fiscal el mismo tiene otra causa o se encuentra relacionado con el delito de HURTO, así mismo los funcionarios se dirigen hacia la vivienda del ciudadano Rainiero y una vez al revisar el inmueble se encuentran en la primera habitación varios objetos de interés criminalìsticos, así como 19 cartuchos calibre 12 mm, 150 balas calibre 22 mm, 17 balas de las cuales una calibre 5,56 mm, 12 calibre 9 mm, una calibre 357 mm, una calibre 380, una calibre 32 mm y la última calibre 705 mm, seguidamente se le manifestó que quedaría detenidos, OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO Y RANIERO HERNANDEZ, acreditándose así el numeral 1 del artículo 326 del COPP. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: al folio 1 y 2 cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes al folio 3 y 4 cursa inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica dejando constancia de las diligencias policiales, al folio 5 cursa acta de visita domiciliaria dejando constancia de los objetos incautados, al folio 6 y su Vto. cursa ampliación de entrevista realizada por MARIA JOSEFINA al folio 8 cursa montaje fotográfico de la casa que guarda relación con la presente averiguación al folio 9 Y su vto cursa acta de entrevista del ciudadano DAVID SALAZAR, donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. al folio 10 y 11 , Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, al folio 12 y su Vto. cursa acta de visita domiciliaria dejando constancia de los objetos incautados al folio 14y 15 inspección HS444, realizada 17/09/2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se evidencia los objetos incautados al folio 16 y 17 cursa montaje fotográfico de la casa que guarda relación con la presente averiguación al folio 18 cursa inspección HS445 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes al folio 19 cursa montaje fotográfico de la casa que guarda relación con la presente averiguación, al folio 23 y 24 cursa acta de entrevista del ciudadano DAVID SALAZAR y MARIA JOSEFINA al folio 25 y 26 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº HS 007 Y 008 suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica , dejando constancia de los objetos incautados al folio 27 se deja constancia que los imputados de autos no presentan REGISTROS POLICIALES al folio 28 cursa memorándum Nº 9700-02369 experticia de avaluó real donde se deja constancia de la moto incautada en el lugar donde se incautaron los objetos al folio 29 cursa memorándum Nº 9700-02371 solicitando se le practique informe medico forense a los imputado de autos ,al folio 30 cursa memorándum Nº 9700-02370 dejando constancia donde se depositara la moto , al folio 31 y 32 cursa Examen medico legal de los imputados de autos OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO sin lesiones de interés medico legal Y RANIERO HERNANDEZ edema por infección en labios superior si lesiones externas, con lo que se acredita el segundo supuesto del artículo 236 del COPP. Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del mencionado artículo, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RANIERO HERNANDEZ y medida cautelare sustitutiva de libertad en contra del imputado OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.322, nacido en fecha 05-06-1993, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Miguel Antonio Hernández y Elsi María Velásquez, residenciado Urbanización villa Cristóbal colon calle 06 cuarta etapa casa Numero 12, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina y TRAFICO ILICTO DE ARMA DE FUEGO Articulo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación adjunto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.623,425 nacido en fecha 13.01.1995, soltero, de oficio estudiante hijo de los ciudadanos Oswald Rafael Arias Romero (F) y Neirobis Del valle marcano Rojas (V), residenciado en Urbanización la Villa Cristóbal colon primera etapa casa N 02, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese boleta de libertad a favor del imputado OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO adjunto con oficio al CICPC. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:50 PM

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

Es por èsto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, de investigación, de la evidencia recuperada y de entrevistas que corren a las actas de la presente causa.

En relación a la calificación jurídica esta Sala precisa que en el caso bajo estudio la accionante discrepa de la calificación solicitada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A Quo. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación interpuesto permite a esta Corte de Apelaciones, revisar dicha calificación jurídica, la cual no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso. Así pues, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad

Lo anterior lo debemos relacionar al alcance de la imputación formal inicial, se destaca que la Sala Constitucional ha señalado que a la misma no le es exigible la forma exhaustiva ab initio, requiriendo indicadores de participación suficientes para garantizar la defensa de los imputados que deberán ser desarrollados en la investigación iniciada a los fines de producir el acto conclusivo correspondiente, sea una acusación sea un sobreseimiento, criterio establecido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 1739, de fecha 18-11-2011, que señala:

En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa

En otro orden de ideas, considera esta Corte que en atención al delito imputado en este caso y dadas las circunstancias del mismo, la precalificación arribada por el A Quo hasta las presentes actuaciones preliminares se subsumen provisionalmente, en los hecho acaecidos, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el tìtular de la acción penal deberá investigar los hechos alegados, con el objeto de emitir un acto conclusivo; además en la fase preparatoria la defensa podrá proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público; puesto como previamente se apuntó, los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso.

Cabe agregar, que mal puede la defensa considerar que al imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o acoger la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, es violatoria del principio de presunción de inocencia, a este respecto consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, o la imposición de una pena anticipada, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, y se enerven asì la ocurrencia de los actos procesales, criterio èste que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Igualmente en relación a la calificación jurídica y su naturaleza provisional en esta fase del proceso, la misma no incide negativamente en la presunción de inocencia, toda vez que al poder ser modificada, incluso hasta en la fase de juicio, se garantiza que de acuerdo a los elementos de convicción presentados, se pueda ajustar la misma a la realidad de la legalidad procesal, preservando la presunción de inocencia y las garantías para el procesado.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que los hechos imputados no se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante, será la fase de investigación la que le permita desvirtuar la misma atendiendo a la mayor certeza que originan las diligencias de investigación que se desarrollan dicha fase del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es por lo que esta alzada, vistos los argumentos anteriores considera, ajustado a derecho el decreto de privación preventiva de libertad y la Calificación Jurídica acogida por el tribunal A Quo, no siendo procedentes los alegatos de la recurrente. De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAINIERO HERNÁNDEZ VELÀSQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TINEO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.








CYF/lem.