REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001880
ASUNTO : RP01-R-2016-000103
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREBALO JOSÉ BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.542.458; en contra de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREBALO JOSÉ BEJARANO, titular de la cédula de identidad V-11.383.416, en su carácter de Defensor Privado, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los del penúltimo aparte del artículo 180, y los numerales 4 y 7 del artículo 439 ejusdem.
Inicia su escrito de apelación el recurrente, refiriéndose a la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11/02/2016, en cuanto al cuestionamiento de la aprehensión de la cual fue objeto su defendido, al constar las violaciones de los derechos Constitucionales contenidas en el acta policial; la defensa solicitó al Tribunal Tercero de Control que declarara la nulidad absoluta de esas actuaciones y del acta que la contiene, el cual se fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 181, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que constituía una violación de la referida norma Constitucional, la práctica policial que desplegó la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual obtuvo declaraciones de ciudadanos aprehendidos en este asunto penal, en la que se les imputa por la comisión de los hechos delictivos vinculados a la investigación. Señala además que con respecto a lo estimado por el Tribunal de Control, la defensa considera que sobre esas actuaciones ilícitas no se puede fundamentar una decisión judicial, y tales planteamientos fueron desestimados por el Juzgado.
Continúa señalando el solicitante que, la practica policial no está permitida y no puede ser avalada por el Juzgado de Control, cuya función primordial es impedir las violaciones de garantías constitucionales, por considerar que en el acta donde se deja constancia del procedimiento, contiene declaraciones en la que los ciudadanos que son presentados se incriminan, lo cual constituye una práctica que está prohibida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, expresa el recurrente que el Tribunal no apreció el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, y de las incautaciones de objetos sin contar con órdenes judiciales de allanamiento y sin ser debidamente justificadas; por lo que arguye la defensa que se aprecia una secuencia de aprehensiones arbitrarias realizadas a todos los imputados.
De igual manera solicita el recurrente haciendo referencia al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, que se declare arbitraria e inconstitucional la aprehensión del ciudadano Manuel de Jesús Barrios Zerpa, ya que al momento de la misma no se encontraba ninguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado antes mencionado no fue sorprendido cometiendo el delito, ni en circunstancias que les permitieran a la Guardia Nacional Bolivariana suponer que estaba en el supuesta de cuasi flagrancia , indica la defensa que una aprehensión realizada en dichos términos viola el derecho a la libertad, al no observar las garantías que el constituyente fundó a favor de su defendido.
Indica igualmente el solicitante que, el Tribunal de Control declaró en contra del imputado antes mencionado, medida cautelar de la privación preventiva a la libertad, la cual considera errónea, ya que no están llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que dicho Órgano Judicial debió acreditar con plurales elementos la autoría en los dos delitos que el Representante del Ministerio Público le imputó a su defendido, indica además que la solicitud de la Vindicta Pública no estaba acompañada de ningún elemento de convicción que le permitiera al Juez acreditar que el ciudadano Manuel de Jesús Barrios Zerpa, fuera el partícipe en algún hecho de falsificación de documentos, lo mismo ocurrió en el delito de asociación para delinquir, por lo que el Ministerio debió consignar elementos legales que le permitieran confirmar dicha asociación.
Así mismo arguye el recurrente que, el Tribunal de Control en su decisión, a su criterio inobservó la norma contenida en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de igual forma la defensa que es inamisible el criterio del Juzgador al no cambiar la calificación en los términos planteados por su persona, considera que afecta los derechos humanos y garantías invocadas y como consecuencia final, de perjuicio irreversible para la libertad o con resulta de gravamen irreparable para su defendido, como lo es la privación de libertad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, anule la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad o en su lugar una medida cautelar menos gravosa, y se acorten los plazos a la mitad, en la tramitación del presente Recurso.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO, vista la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales por violación de Derechos Constitucionales, ya fueron detenidos sin orden judicial y sin flagrancia, así como tomarles declaración sin estar provistos de defensor de confianza; este Tribunal desestima dicho pedimento ya que no consta violación de derecho alguno, pues si bien es cierto el delito de Falsedad de Documento, es un delito instantáneo, el delito de Asociación, es un delito continuado y mientras exista la asociación, el delito se está cometiendo, lo que implica de que dicha detención de los hoy imputados fue flagrante respecto a este tipo penal, como es sabido por todos mientras se esté cometiendo un delito debe la autoridad proceder a la detención de los implicados y recabar los posibles objetos de interés criminalísticos, de la misma manera podrán prescindir de la formalidad de la orden de allanamiento, cuando se trate de impedir que se cometa o siga cometiendo algún delito, tal como lo prevén los artículos 44 Constitucional, 196 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a supuesto de que los imputados rindieron declaración sin estar provistos de abogado, consta en la causa de que el acta cuestionada, se levantó con el objeto de una diligencia de investigación donde las personas de manera voluntaria y sin violencia facilitaron información importante, lo que generó a posteriori su detención; por lo que mal podría alegarse ahora de que ya eran detenidos al momento de que facilitaban dicha información y de que los mismos estaban rindiendo declaración o entrevista, cuando lo que expresa el acta no fue así, tal sino como ya se expresó.
Concluido este punto este Tribunal Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que se subsumen en los tipos penales de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09/02/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, se trasladaron hacia la Urbanización Cascajal Viejo, calle 25 de Julio, casa N° 30, de esta ciudad de Cumaná, lugar donde reside la ciudadana EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) con la finalidad de verificar si la mencionada ciudadana había sacado una cédula de identidad con el nombre de MEDINA MARTÍNEZ HÉCTOR JOSÉ, C.I V-16.619.965, F.N: 19-11-82, al ciudadano FIGUEROA MARVAL JORGE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.995.954, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana mencionada, a quien le manifestaron el motivo de la presencia de la comisión de la Guardia, motivado a que el ciudadano FIGUEROA MARVAL JORGE RAFAEL, había manifestado que el le había pagado a ella treinta (30.000,00) mil bolívares por cada cédula y que el mencionado ciudadano vivía en la urbanización Fe y Alegría, pidiéndole el favor a la ciudadana que les acompañara a la residencia del ciudadano, manifestando la misma que no había ningún inconveniente, llevándolos hasta la residencia del ciudadano, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, se entrevistaron con el ciudadano FIGUEROA MARVAL JORGE RAFAEL y el mismo informó que el si había ayudado para conseguir ese documento, pero que el no lo había hecho, que el solo servía de enlace de un ciudadano de nombre MANUEL BARRIOS, el cual tenía un Caber en la Avenida Panamericana, el cual era el que sacaba las cédulas y otros documentos que eran originales en papel moneda, pero con otra identidad de la persona y el cual le pagaba a el dos mil (2.000,00) bolívares por cada cliente que le llevara, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de los dos ciudadanos hacia el Cyber mencionado, ubicado en la avenida Panamericana, diagonal a la Policía Municipal, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del establecimiento, manifestando el mismo ser abogado de la República, siendo identificado como MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, a quien le informaron del motivo de la presencia de la comisión, manifestando el mismo que el hacía todo tipo de documentos por cuanto el era gestor, logrando incautar en el lugar un escáner marca Canon, color negro con gris, una plastificadota marca Laminator, modelo LMA602, una destructora de documentos marca Geha, modelo Destructora Hogar & Oficina, los cuales se presumen, sean utilizados para la elaboración de documentos falsos, por los que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como MANUEL DE JESUS (sic) BARRIOS ZERPA, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SALAZAR y EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) quedando en evidencia que para operar los detenidos en el delito FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es impretermitible de que los mismos se hayan asociado, o lo que es lo mismo ponerse de acuerdo para un fin u objetivo común, para cometer dicho delito, pues tal como surge de la investigación unos captaban usuarios o clientes y otro procedía a realizar el acto como tal.
Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 05 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos; al folio 11 al 14 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 033, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada en el procedimiento; al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-081, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que los imputados MANUEL DE JESUS (sic) BARRIOS ZERPA, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SALAZAR y EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) no presentan registros policiales; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EVELYN JOSEFINA RAMOS SÁNCHEZ; al folio 19 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados MANUEL DE JESUS BARRIOS ZERPA, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SALAZAR y EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado, pues de resultar responsables de dichos delitos, los mismos causan un enorme gravamen a toda la sociedad, pues su actividad permitía a personas cambiar su identificación y burlara sí la acción de la justicia; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merecen los delitos imputados supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de los defensores de confianza, en el sentido de acordar libertad Plena o la imposición de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Finalmente respecto a la situación de lactante de la imputada, este Tribunal proveerá una vez que consten evidencias de lo planteado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados MANUEL DE JESUS (sic) BARRIOS ZERPA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.542.458, soltero, hijo de Omar Barrios y Rosa Elena Zerpa, fecha de nacimiento 10-03-1975, de oficio abogado, natural de Cumaná; residenciado en Avenida Panamericana, Nº 42, al frente del Taller Silvia, Cumaná, estado Sucre; JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.362, casado, hijo de Justo Rodríguez y Albanelys Salazar, fecha de nacimiento 28-01-1985, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Fe y Alegría, Sector 1, calle 3, casa Nº 4, cerca del antiguo módulo de la CANTV, Cumaná, Estado Sucre; y EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.626.446, soltera, hijo de Carmen Hernández y Jesús Velásquez, fecha de nacimiento 29-01-1993, de oficio asistente administrativo, natural de Cumaná; residenciado en Cascajal Viejo, calle 25 de Julio, casa 30, cerca de la plaza, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando de lo aquí decidido. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por los defensores de confianza, debiendo realizar las gestiones de rigor ante la Unidad del Alguacilazgo. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
El impugnante inicia su escrito de apelación, cuestionando la aprehensión de la cual fue objeto su defendido, por cuanto según su decir en el acta policial constan violaciones de los derechos Constitucionales tomando como fundamento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 181, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que constituía una violación de la referida norma Constitucional, la práctica policial que desplegó la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual obtuvo declaraciones de los ciudadanos aprehendidos en este asunto penal, en la que se les imputa por la comisión de los hechos delictivos vinculados a la investigación.
Arguye además que con respecto a lo estimado por el Tribunal de Control, la defensa considera que sobre esas actuaciones ilícitas no se puede fundamentar una decisión judicial, y tales planteamientos fueron desestimados por el Juzgado.
Continúa señalando el solicitante que, la practica policial no esta permitida y no puede ser avalada por el Juzgado de Control, cuya función primordial es impedir las violaciones de garantías constitucionales, por considerar que en el acta donde se deja constancia del procedimiento, contiene declaraciones en la que los ciudadanos que son presentados se incriminan, lo cual constituye una práctica que está prohibida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, expresa el recurrente que el Tribunal no apreció el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, y de las incautaciones de objetos sin contar con órdenes judiciales de allanamiento y sin ser debidamente justificadas; por lo que arguye la defensa que se aprecia una secuencia de aprehensiones arbitrarias realizadas a todos los imputados.
De igual manera solicita el recurrente haciendo referencia al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, que se declare arbitraria e inconstitucional la aprehensión del ciudadano Manuel de Jesús Barrios Zerpa, ya que al momento de la misma no se encontraba ninguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado antes mencionado no fue sorprendido cometiendo el delito, ni en circunstancias que les permitieran a la Guardia Nacional Bolivariana suponer que estaba en el supuesta de cuasi flagrancia , indica la defensa que una aprehensión realizada en dichos términos viola el derecho a la libertad, al no observar las garantías que el constituyente fundó a favor de su defendido.
Indica igualmente el solicitante que, el Tribunal de Control declaró en contra del imputado antes mencionado, medida cautelar de la privación preventiva a la libertad, la cual considera errónea, ya que no están llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que dicho Órgano Judicial debió acreditar con plurales elementos la autoría en los dos delitos que el Representante del Ministerio Público le imputó a su defendido, indica además que la solicitud de la Vindicta Pública no estaba acompañada de ningún elemento de convicción que le permitiera al Juez acreditar que el ciudadano Manuel de Jesús Barrios Zerpa, fuera el participe en algún hecho de falsificación de documentos, lo mismo ocurrió en el delito de asociación para delinquir, por lo que el Ministerio debió consignar elementos legales que le permitieran confirmar que dicha asociación.
Así mismo arguye el recurrente que, el Tribunal de Control en su decisión, a su criterio inobservó la norma contenida en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de igual forma la defensa que es inamisible el criterio del Juzgador al no cambiar la calificación en los términos planteados por su persona, considera que afecta los derechos humanos y garantías invocadas y como consecuencia final, el perjuicio irreversible para la libertad o con resulta de gravamen irreparable para su defendido, como lo es la privación de libertad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, anule la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad o en su lugar una medida cautelar menos gravosa, y se acorten los plazos a la mitad, en la tramitación del presente Recurso.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, relativo a que se declare La Nulidad del acta policial contentiva de la actuación de la Guardia Nacional, donde consta que se obtuvo declaraciones de los ciudadanos aprehendidos en el presente asunto penal, imputándolos por la comisión de los hechos delictivos vinculados a la investigación, pidiendo por ello la nulidad absoluta de esas actuaciones y del acta que la contiene, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considerara que se le han violado a su defendido los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los artículos 25, 26 ,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa del escrito recursivo, que el recurrente ataca la aprehensión de su representado, por considerar que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que se vulneró el derecho a la libertad, arguyendo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad adolece de las normas contenida en el numeral 1 y 2 del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, considera esta alzada decidir como Punto Previo, la solicitud de Nulidad Absoluta, de esas actuaciones y del acta que la contiene; motivo por el cual al verificarse el contenido del acta policial cuestionada, en donde se observa que el órgano de investigación en este caso la Guardia Nacional Bolivariana , Destacamento Nro 531 de la Primera Compañía, Comando Cumaná, deja constancia que dando continuidad a la investigación penal Nro D531-1RA.CIA-SIP-139-2015, sale en comisión y al entrevistarse con la ciudadana Erevis Velásquez, se desencadena una series de acontecimientos, que por las circunstancias que lo rodean se cumplen con los elementos o los requisitos de los delitos flagrantes, motivo por el cual se materializa la detención en flagrancia de los presuntos participes.
Resalta este Tribunal de Alzada que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República y que comparte quienes aquí deciden, que cuando el imputado ha sido presentado, ante el Juez de Control, y éste decreta la detención judicial, cesan las presuntas violaciones derivadas de los actos realizados por los organismos policiales en ese aspecto.
Ha sido criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia Nº 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente:
… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció:
(…) apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual los imputados son colocados a la orden del Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto del motivo por el cual es detenido y con la asistencia de un Defensor de su confianza.
Como bien se observa, en el caso de marras, el impugnante solicita la nulidad absoluta en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal.
Dado a que los fundamentos esgrimidos por el recurrente para solicitar la nulidad absoluta del acta policial están referidos, según su criterio personal “…a que considera que se le han violado a su defendido los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los artículos 25, 26 ,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; este Tribunal de Alzada observa que el recurrente en forma generalizada señala los artículos 49, 44, 25 y 26 Constitucional, pero no señala o no puntualiza que actos referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado violó el Tribunal de Control y de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del acta de presentación de la audiencia se observó que el acto de presentación de su defendido se llevó a cabo en perfecta armonía con los postulados por la misma señalados, no violando ningún derecho o garantías constitucional en el referido acto de presentación , por lo que se hace oportuno también traer a colación el criterio sostenido por la Sala Penal de Nuestro máximo Tribunal de la República, según Sentencia N° 672, de fecha 17 de diciembre de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante, en cuanto al acto formal de imputación, la Sala Constitucional, mediante la decisión vinculante N° 1381 del 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1.Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta Hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye
Por su parte, en los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los Tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación … aún cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de control…
Del criterio que precede, y que comparte este Tribunal de Alzada se desprende, que el acto de imputación formal se puede satisfacer de distintas maneras, siendo una de ellas ante el Juez de Control en la fase de investigación durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, cuando el Ministerio Público comunique a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye, el derecho y los elementos de convicción obtenidos.
De igual forma, expresa el recurrente que el Tribunal no apreció el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, y de las incautaciones de objetos sin contar con órdenes judiciales de allanamiento y sin ser debidamente justificadas; por lo que arguye la defensa que se aprecia una secuencia de aprehensiones arbitrarias realizadas a todos los imputados
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, relativa a las incautaciones de objetos sin contar con órdenes judiciales de allanamiento y sin ser debidamente justificadas Así las cosas, se observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parte del procedimiento que supone la práctica del allanamiento de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales o recintos habitados, así como también requisitos para su procedencia y supuestos ante los cuales, puede prescindirse de las exigencias que la propia disposición prevé, en efecto observamos que el mismo dispone:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta manera, pese a que inicialmente existe incolumidad respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio, bajo ciertos supuestos de excepción el legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite se autorice el allanamiento del hogar doméstico, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo; de esta manera se admite la posibilidad de allanar el hogar cuando no exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad.
Del mismo modo se observa que, tanto el constituyente como el legislador, colocan como exigencia para la práctica del allanamiento del hogar doméstico, la existencia de una orden judicial expedida por el Juez competente, estableciendo sin embargo supuestos excepcionales ante los cuales no debe llenarse tal requerimiento; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1978, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, precisó:
“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Se evidencia del examen de autos, que a los folios 01, 02, 03, 04, 05 y su vto de las actuaciones cursa en copias certificadas, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 531 Primera Compañia, en la cual se deja constancia de la realización de un procedimiento en fecha 09 de Febrero del 2016, en donde dejan constancia entre otras cosas:
“…Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que se subsumen en los tipos penales de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09/02/2016, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, se trasladaron hacia la Urbanización Cascajal Viejo, calle 25 de Julio, casa N° 30, de esta ciudad de Cumaná, lugar donde reside la ciudadana EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) con la finalidad de verificar si la mencionada ciudadana había sacado una cédula de identidad con el nombre de MEDINA MARTÍNEZ HÉCTOR JOSÉ, C.I V-16.619.965, F.N: 19-11-82, al ciudadano FIGUEROA MARVAL JORGE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.995.954, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana mencionada, a quien le manifestaron el motivo de la presencia de la comisión de la Guardia, motivado a que el ciudadano FIGUEROA MARVAL JORGE RAFAEL, había manifestado que el le había pagado a ella treinta (30.000,00) mil bolívares por cada cédula y que el mencionado ciudadano vivía en la urbanización Fe y Alegría, pidiéndole el favor a la ciudadana que les acompañara a la residencia del ciudadano, manifestando la misma que no había ningún inconveniente, llevándolos hasta la residencia del ciudadano, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la tarde, se entrevistaron con el ciudadano FIGUEROA MARVAL JORGE RAFAEL y el mismo informó que el si había ayudado para conseguir ese documento, pero que el no lo había hecho, que el solo servía de enlace de un ciudadano de nombre MANUEL BARRIOS, el cual tenía un Caber en la Avenida Panamericana, el cual era el que sacaba las cédulas y otros documentos que eran originales en papel moneda, pero con otra identidad de la persona y el cual le pagaba a el dos mil (2.000,00) bolívares por cada cliente que le llevara, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de los dos ciudadanos hacia el Cyber mencionado, ubicado en la avenida Panamericana, diagonal a la Policía Municipal, una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del establecimiento, manifestando el mismo ser abogado de la República, siendo identificado como MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, a quien le informaron del motivo de la presencia de la comisión, manifestando el mismo que el hacía todo tipo de documentos por cuanto el era gestor, logrando incautar en el lugar un escáner marca Canon, color negro con gris, una plastificadota marca Laminator, modelo LMA602, una destructora de documentos marca Geha, modelo Destructora Hogar & Oficina, los cuales se presumen, sean utilizados para la elaboración de documentos falsos, por los que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como MANUEL DE JESUS (sic) BARRIOS ZERPA, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SALAZAR y EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) quedando en evidencia que para operar los detenidos en el delito FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es impretermitible de que los mismos se hayan asociado, o lo que es lo mismo ponerse de acuerdo para un fin u objetivo común, para cometer dicho delito, pues tal como surge de la investigación unos captaban usuarios o clientes y otro procedía a realizar el acto como tal.
Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 05 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos; al folio 11 al 14 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 033, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada en el procedimiento; al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-081, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que los imputados MANUEL DE JESUS (sic) BARRIOS ZERPA, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SALAZAR y EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) no presentan registros policiales; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EVELYN JOSEFINA RAMOS SÁNCHEZ; al folio 19 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos...”.
Siendo ésta la situación generadora de la actuación policial, que eventualmente devino en el hallazgo de objetos de interés criminalístico que de la misma forma, conllevó a la detención del ciudadano MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, se observa que tal sucesión de acontecimientos se corresponde plenamente con el supuesto previsto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, disintiendo en este aparte quienes deciden, de lo afirmando en este particular por el recurrente.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que el procedimiento practicado se llevó a cabo en estricto apego a derecho y sin violación alguna de derechos inherentes a los imputados, toda vez que es claro el varias veces nombrado artículo 196 al excusar el cumplimiento de las exigencias previstas en su encabezamiento y sus primeros tres apartes, en aquellos casos que puedan encuadrarse en las circunstancias excepcionales que la misma norma prevé, exigencias éstas entre las cuales indudablemente se incluye la presencia de dos o más testigos.
Siendo ello así, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el Ministerio Público, el día 11 de Febrero de 2016, fecha ésta en la cual se celebró la audiencia de presentación de imputados, se realizó la imputación del ciudadano MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, como así se puede evidenciar del Acta levantada al efecto, se cumplieron los derechos y garantías invocados por la referida recurrente. En tal sentido, considera Corte de Apelaciones que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación; por lo que cabe acotar que la calificación jurídica que se le de a los hechos en el acto conclusivo, una vez finalice esta fase, puede ser distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, como los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron en fecha 09/02/2016; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:
“…1.- al folio 05 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos; al folio 11 al 14 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 033, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada en el procedimiento; al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-081, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que los imputados MANUEL DE JESUS (sic) BARRIOS ZERPA, JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SALAZAR y EREVIS DEL VALLE PAOLA VELASQUEZ (sic) HERNANDEZ, (sic) no presentan registros policiales; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EVELYN JOSEFINA RAMOS SÁNCHEZ; al folio 19 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…”
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación penal, donde se narra la forma en la forma en que ocurrieron los hechos, y demás actas ut supra señalados.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.
Efectuadas las consideraciones que preceden, quienes aquí deciden destacan, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados son FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AREBALO JOSÉ BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado MANUEL DE JESÚS BARRIOS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 12.542.458; en contra de la decisión dictada el 11 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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