REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000188
ASUNTO : RP01-R-2016-000188
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.612, en contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DELCARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, argumentando que el Juez del Primera Instancia en Funciones de Control decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado tuvo alguna participación en el hecho, ya que a su entender, no existen elementos fiables contra el mismo, y la Jueza de Primera Instancia no hace un verdadero análisis con basamento legal respecto a los supuestos previstos en los artículo 236, 237, 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debate también la Defensa, que no se evidencia en las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad directa de su representado, ya que se pudo ver en las actas que, no existen testigos que señalen que el mismo realizó alguna acción en donde se pudiese ver materializado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por su defendido JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA.
Por otra parte, la defensa cuestiona la precalificación realizada por el Ministerio Público, señalando que no hay testigos que puedan corroborar que ciertamente su asistido tiene algún tipo de responsabilidad en los hechos. Además no hay testigos que pudieran dar fe de que efectivamente el ciudadano JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, participo en los hechos allí señalados. Puntea además que, para proceder a configurar el delito que se precalificó, en primer lugar, se requiere que haya habido una amenaza a la vida, en segundo lugar, que haya sido cometido a mano armada, tercero que haya sido cometido por varias personas, cuarto, ilegítimamente uniformada o usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas y en quinto lugar, por medio de un ataque a la libertad individual. Si bien es cierto que existe una presunta victima, no es menos cierto que su defendido, no es responsable de los hechos, señala la recurrente que para ello estamos en una fase de investigación
Arguye la Representante de la Defensa Cuarta que, resulta ilógica y contradictoria la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, ya que le causa un gravamen irreparable por no garantizar su vida, dadas las condiciones infrahumanas y de alta peligrosidad que existe en los recintos penitenciarios.
Asimismo expone que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revoque la decisión recurrida, decretándose la libertad inmediata de su defendido.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY JOSEFINA APONTE VIÑOLES, Defensora Pública Cuarta Auxiliar con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado JACKSON MICHAEL PROSPERI LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.557.612, en contra de la decisión dictada el 27 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY DELCARMEN GONZÁLEZ LÓPEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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