REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000130
ASUNTO : RP01-R-2016-000130

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.904.561, en contra de la decisión dictada el 12 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSÉ MÉNDEZ ÁLVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la Defensa, explanando que, no se puede determinar que el ciudadano Jean carlos Hernández, tenga responsabilidad penal en el hecho investigado por el Ministerio Público, ya que a su criterio no existen fundados elementos de convicción en contra del mismo, señalando que en la denuncia realizada por el ciudadano José Gómez y en las actas de investigación que cursan en el expediente, no se desprende que su representado se encuentre incurso en la comisión de los delitos que le fueron calificados por la Representación Fiscal y acogido por el Juez Tercero de Control, quien considero en su momento, que se encontraba llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana la defensa como segunda denuncia que la conducta de su patrocinado no se encuadra en el delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que a su criterio la norma exige como elemento psíquico específico el de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación, las cosas, los títulos o los documentos, y en este caso no se produjo secuestro alguno porque no medió la solicitud de una prestación económica en orden a materializarse la libertad de los agraviados; asimismo señaló la apelante que el imputado de autos se encontraba privado de libertad y las horas que este menciona no coinciden con las actuaciones ya que esta siendo procesado por un delito de apropiación indebida según causa Nº RP11-2015-1433, llevada por el Tribunal Segundo de Control.

De igual forma, la recurrente arguye que del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no existen fundamentos para sostener la imputación por el delito de secuestro, dado que no se encuentra acreditados los elementos del tipo penal expresados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en la investigación nunca se determino cual era la participación que tenia su defendido en los hechos que s les imputa.

Por otra parte, como tercera denuncia, la defensa cuestiona el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por la Vindicta Pública, señalando que esa figura presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo, lo que debe ser desarrollada por una asociación o banda, y debe existir un plan o programa delictivo como elemento constitutivo del delito, su ejecución no se agota con un sólo acto sino que se prolonga en el tiempo.

La recurrente menciona que del estudio de las actuaciones que conforman dicho expediente no se establece el lapso de conformación a que tiene apoderado la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de los antecedentes que puedan atribuirse a la organización criminal que se atribuye a su defendido, arguyendo además defensa que para configurarse ese delito, debió evidenciarse la formación de una agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto y en consecuencia, por lo que argumenta que no cursa en autos elementos de convicción para la imputación por el delito de asociación para delinquir, dado que no se acreditó las circunstancias.

Continúa describiendo la defensa, que no ha quedado demostrado la participación de su defendido en los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal y acogido por el Juez, sin embargo de haber una conducta antijurídica por parte del mismo y dada la narración plasmada en el acta de denuncia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se practicó su detención, se podría estar en presencia del delito de privación arbitraria de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, menciona que no se trata de que los delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica, y ser desestimada, es apartarse del Principio de Legalidad y del Debido Proceso que sustenta al Proceso Penal como Garantías Constitucionales.

Concluye la recurrente, considerando que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los artículos 157, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión inmotivada, arguyendo la defensa que el Juez no explica cual fue el análisis y la comparación de los elementos que les fueron presentados, para luego manifestar en su pronunciamiento las razones por las cuales resultaron lógicas y de allí establecer los hecho que considero acreditados.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelación del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en su lugar modifique la calificación jurídica dada a los hechos, solicitando además que se ordene la Libertad inmediata de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 12 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia …este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: DENUNCIA COMÚN, de fecha 30/04/2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada por el ciudadano JOSE (sic) GOMEZ. (sic) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 30/04/2015 expedida en el hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis a nombre del ciudadano JOSE (sic) GOMEZ. (sic) ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, (sic) N° 272 de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por LANOY CASTELLANO OBED YOENNY. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por MENDEZ (sic) ROJAS JUAN NEPTALI. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 03/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) N° 263, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias solicitadas por la defensa en cuanto pida la hora en que fue detenido en la comandancia de policía de Guiria, y representado así como al Consultorio ginecológico, ubicado en el edificio donde funciona la fiscalia, (sic) a los fines de que informe si la ciudadana Joanny Rosario tuvo consulta ese día, pido se exhiba el video que se encuentran en el hotel Plaza en fecha 29/04/2015, asimismo pido que el Fiscal del Ministerio Publico compare la causa la cual fue detenido mi representado el día 29/04/2015 con la que se esta ventilando la referida orden de Aprehensión, a los fines de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) GONZALEZ, (sic) Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.904.561, de 28 Años de Edad, de fecha de nacimiento 26/12/1987, de Profesión Coordinador de la Misión Vivienda Venezuela en la ciudad de Caracas y Domiciliada en Cumanagoto Norte, vereda 14, Casa Nº 24, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio de los Ciudadanos DARWIN JOSE (sic) MENDEZ (sic) ALVAREZ, (sic) TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, (sic) OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GOMEZ, (sic) previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar, solicitada por la defensa privada. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Control. Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o por orden de aprehensión, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno los supuestos contenidos en los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y 4 con su Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a el imputado JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSÉ MÉNDEZ ÁLVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MARQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 29 de Abril de 2015; así como la participación del imputado como presunto autor o participe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “..DENUNCIA COMÚN, de fecha 30/04/2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada por el ciudadano JOSE (sic) GOMEZ. (sic) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 30/04/2015 expedida en el hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis a nombre del ciudadano JOSE (sic) GOMEZ. (sic) ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, (sic) N° 272 de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 30/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por LANOY CASTELLANO OBED YOENNY. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas rendida por MENDEZ (sic) ROJAS JUAN NEPTALI. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 03/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) N° 263, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 126, de fecha 29/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.


Es de hacer notar que en la decisión recurrida el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por el Juez de Control cuando expuso : “…considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso….”

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la aprehensión del imputado de autos, así como del acta de entrevista rendida por una de las víctima ut supra señalada y demás actuaciones.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

Ahora bien, ante la solicitud que la defensa realiza respecto a que la decisión recurrida no es ajustada a derecho, ya que se esta en fase de investigación y que las calificaciones son provisionales y ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos ni sustento, impute delitos en las causas deficientes dejando de lado la buena fe que le debe caracterizar; se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación; por lo que cabe acotar que la calificación jurídica que se le de a los hechos en el acto conclusivo, una vez finalice esta fase, puede ser distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.904.561, en contra de la decisión dictada el 12 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JOSÉ MÉNDEZ ÁLVAREZ, TULIO RAFAEL GUARIATO MÁRQUEZ, OBED YOENDRY LANOY MIRANDA Y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA