REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002478
ASUNTO : RP01-R-2016-000113

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado FERNANDO DEL JESÚS ALCALÁ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.719.160, en contra de la decisión dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ABAB CORTEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 423, 424, 439 numeral 4, 447 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de Apelación la Defensa, señalando que impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos son insuficientes para imponer a sus defendidos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Primero acta suscrita por los funcionarios entre otros, en ese sentido no consideró que esos elementos sirven para determinar que el ciudadano Fernando Del Jesús Alcalá Guzmán es presuntamente el autor del delito que se le imputa; igualmente el Juzgador mantuvo, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto los numerales 2 , 3 del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra las personas.

Arguye la Defensa que deben concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo sostiene que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado. Situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomada en cuenta por la recurrida, y para que pueda materializarse el peligro de fuga debe concurrir taxativamente los supuestos de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma también la litigante, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare la libertad de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ABAD CORTEZ (OCCISO), al estimar este tribunal que los hechos imputados han de subsumirse en el tipo penal antes señalado y no en el precalificado por el ministerio publico en razón En que las circunstancia agravantes establecidas numeral 1 en el articulo 406 del código penal, por cuanto las mismas, no convergen preliminar en esta fase del proceso, es decir no se acredita las circunstancias agravantes, al contrario se presume el ánimus necandi que permite a este tribunal precalificar los hechos en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-02-2016, siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, (sic) se trasladaron hacia el caserío centro poblado, calle 03, parroquia catuaro, municipio Ribero, estado Sucre, a fin de verificar la información aportada por el centralista de Guardia de la policía del estado sucre, asimismo realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conllevan al esclarecimiento del hecho investigado, una vez en el caserío, lograron ubicar el sitio, el cual hicieron acto de presencia y fueron recibidos por una comisión del IAPES, (sic) que les informo que estando en labores de patrullaje fueron abordados por varias personas de sexo masculino, quienes le dijeron que en la calle Nº 03 de la población antes mencionada, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, desconociéndose mas detalles al respecto, razón por el cual acto de presencia y verificaron que la información resulto ser cierta, haciendo de inmediato de conocimiento vía radio a la sede policial lo sucedido. Posteriormente el funcionario de la policía indico el sitio exacto donde reencontraba el cuerpo del occiso, observando que se encontraba tendido sobre el pavimento, el cadáver de una persona de sexo masculino, provisto de su vestimenta, carentes de signos vitales en posición dorsal, procediendo a realizar la inspección del sitio del suceso, colectando como evidencia de interés criminalistica (sic) un segmento de madera de 88 cm, y 6 cm de volumen y mediante un segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematina, se tomaron fijaciones fotográficas; posteriormente realizaron la remoción del cadáver, posteriormente fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien dijo ser el cuñado de la persona hoy occiso, siendo identificado como EDUARDO JOSE (sic) HERNANDEZ, (sic) manifestando que le día 20 02-2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche, se encontraban con varios amigos cuando le informaron que uno de sus cuñados se encontraba en la calle tres del sector centro poblado sin signos vitales, razón por la cual se dirigió al citado lugar, y constato la veracidad de dicha información, desconociendo cualquier detalle del hecho suscitado; se le solicito al exponente los datos de identificación del occiso como quedando identificado como ALEXANDER JOSE (sic) ABAD CORTEZ; se le informo que debería acompañarlos hasta la sede a los fines de rendir declaración en relación con el hecho, manifestando este que debía hacer las diligencia fúnebres para la inhumación de la citada victima, motivo por el cual se le entrego una citación a fin que acudiera a rendir declaración; posteriormente fueron abordados por una persona de sexo masculino quien quedo identificado como ALCALA (sic) GUZMAN (sic) FERNANDO DEL JESUS, (sic) quien manifestó a los funcionarios sin previa coacción que el día 20-02-2016, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche en momento que se encontraba en su casa ubicada en el caserío centro poblado , calle 03, parroquia Catuaro, municipio ribero, estado sucre, en compañía de su pareja de nombre YUSMARIS RODRIGUEZ (sic) y un primo de nombre ALEXANDER JOSE ABAD CORTEZ, pasaron por frente de su residencia dos ciudadanos de nombre ANGEL (sic) y CARLOS, residentes del caserío en mención, manifestándole su primo de nombre ALEXANDER JOSE (sic) ABAD CORTEZ, al ciudadano de nombre ANGEL (sic) que le iba a quitar la vida, por un problema que habían tenido en una fiesta, horas antes del acontecimiento, razón por la cual el exponente intento que su primo hoy occiso, arremetiera en contra del ciudadano ANGEL, (sic) expresándole su primo ALEXANDER JOSE (sic) ABAD CORTEZ, que no interviniera porque en vez de quitarle la vida al ciudadano ANGEL, (sic) lo iba a quemar con todo y familia, procediendo este a tomar una piedra con la cual intento agredir a su persona; asimismo un segmento de madera con el cual intento volver a agredirlo, acción la cual conllevó al exponente a repeler dicha acción , tomando este un objeto contundente denominado tubo, con el cual agredió a la citada victima causándole la muerte, de la misma forma el citado ciudadano les hizo entrega a los funcionarios de un objeto contundente, denominado tubo, informándole que con tal objeto le dio muerte a su primo, procediendo a colectar dicho objeto; por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaría detenido, se le realizó la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico. asimismo se le informo que debería acompañar a los funcionarios del CICPC , (sic) a la vivienda de los testigos del presente hecho, se dirigieron a la calle dos, tres y cinco de le mencionada barreada con el fin de ubicar a los ciudadanos ANGEL, (sic) CARLOS y YUSMARIS, una vez en el sitio el detenido les indico la vivienda tanto del testigo ANGEL (sic) como la vivienda del testigo CARLOS y después de varios llamados no fueron atendido por ninguna persona, por lo que redirigieron ala vivienda de la ciudadana YUSMARIS y después de varios llamados, salio una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la ciudadana requerida siendo identificada como YUSMARIS DEL VALLE RODRIGUEZ (sic) y dijo ser la pareja del ciudadano aprehendido y testigo del referido hecho, por lo que se le informo que se le informo que debía acompañarlos hasta la sede a los fines de dar su declaración; se trasladaron hasta la morgue de esta ciudad a fin de realizar la inspección técnica del occiso. Asimismo se procedió a realizar los posibles registros que pudiera presentar la persona aprehendida, arrojando que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, quedando detenido el mismo. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: cursante al folio 1. CURSA TRASNCRPCIN (sic) DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. (sic) A los folio 2 al 4 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 0071, practicada al sitio del suceso. A los folios 7, cursan impresiones fotográficas al cadáver del hoy occiso. Al folio 8 y su vto., cursa Inspección N° 0072, practicada en el sitio del suceso. A los folios 9 y 10, cursan impresiones fotográficas del occiso. A los folios 12 reconocimiento Nº 0009, practicada a una barra y segmento de madera practicada por funcionarios adscritos al CICP; (sic) al folio 18, cursan memorandun emanado del área técnica en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policiales; al folio 19 actas de entrevista suscrita por la ciudadana DEL VALLE ( datos en reserva por el ministerio publico); al folio 20 actas de entrevista suscrita por el ciudadano de nombre CORTEZ ( datos en reserva por el ministerio publico), al folio 22 autopsia practicada al occiso ALEXANDER ABAB, en la que se indica como causa de muerte herida contusa que desencadeno perforación de traquea. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización por tratarse de la perdida de una vida humana, así como la posible pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión de acuerdo al parágrafo primero del articulo 237 del copp. Por lo que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano imputado, en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo; Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FERNANDO DE JESUS (sic) ALCALA (sic) GUZMAN, (sic) venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V19.719.160, de 26 años de edad, natural de Centro Poblado, estado Sucre, nacido en fecha 09-01-1990, de oficio agricultor, hijo de Nicomedes Alcalá y Omaira Guzmán, residenciado en Centro Poblado, casa Nº 301, calle tres, municipio Rivero Estado Sucre. (cel. 0416 9995565, numero de su mamá); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) ABAD CORTEZ. Se establece como sitio preventiva de reclusión las instalaciones del IAPES (sic) para lo cual se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal, indicándole que deberá velar por la integridad física de dicho imputado. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, (sic) para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES, (sic) remitiendo anexo oficio y boleta de encarcelación dirigido al IAPES (sic) Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

La recurrente señala que impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos de convicción son insuficientes para imponer a sus defendidos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ya que sólo consta acta suscrita por los funcionarios, en ese sentido consideró que esos elementos son insuficientes para determinar que el ciudadano Fernando Del Jesús Alcalá Guzmán es presuntamente el autor del delito que se le imputa; igualmente el Juzgador mantuvo, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone en manifiesto los numerales 2 , 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra las personas.

Arguye la Defensa que deben concurrir los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo sostiene que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado. Situación esta que para la apelante, desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste al imputado de autos desde la fase de investigación, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomada en cuenta por la recurrida, y para que pueda materializarse el peligro de fuga debe concurrir taxativamente los supuestos de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma también la litigante, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare la libertad de su defendido.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.


OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado FERNANDO DEL JESÚS ALCALÁ GUZMÁN, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 21-02-2016; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“…: cursante al folio 1. CURSA TRASNCRPCIN (sic) DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. (sic) A los folio 2 al 4 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, (sic) donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa Inspección N° 0071, practicada al sitio del suceso. A los folios 7, cursan impresiones fotográficas al cadáver del hoy occiso. Al folio 8 y su vto., cursa Inspección N° 0072, practicada en el sitio del suceso. A los folios 9 y 10, cursan impresiones fotográficas del occiso. A los folios 12 reconocimiento Nº 0009, practicada a una barra y segmento de madera practicada por funcionarios adscritos al CICP; (sic) al folio 18, cursan memorandun emanado del área técnica en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policiales; al folio 19 actas de entrevista suscrita por la ciudadana DEL VALLE ( datos en reserva por el ministerio publico); al folio 20 actas de entrevista suscrita por el ciudadano de nombre CORTEZ ( datos en reserva por el ministerio publico), al folio 22 autopsia practicada al occiso ALEXANDER ABAB, en la que se indica como causa de muerte herida contusa que desencadeno perforación de traquea......”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, donde se narra la forma en la cual sucedieron los hechos, así como las demás actas, ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado FERNANDO DEL JESÚS ALCALÁ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.719.160, en contra de la decisión dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ABAB CORTEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA