REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001898
ASUNTO : RP01-R-2016-000111

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.921.667, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISMARI GÓMEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

Expresa la recurrente, que la decisión impugnada dictada por el Tribunal de mérito, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, y que la misma no se encuentra ajustada a derecho, siendo criterio de la defensa que si bien es cierto se acoge una calificación jurídica provisional, no significa que el Ministerio Público sin fundamentos, sólo se limite a imputar delitos en causas deficientes para sustentar la privación judicial preventiva de libertad, advierte que se evidencia que el delito de extorsión lo realizó una mujer, y que en ningún momento la denunciante hace referencia a un hombre, sólo vinculando a su defendido con las llamadas realizadas desde su número telefónico, lo cual no es suficiente para acreditar su responsabilidad, sustentándolo en lo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por evidenciarse la clara violación del derecho a la defensa, y del principio de presunción de inocencia se anule la decisión recurrida, y la inmediata libertad del imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha quince (15) de Febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06/02/2016 en horas de la noche la ciudadana LISMARI (datos en reserva del Ministerio Público), empezó a recibir llamadas telefónicas (aproximadamente diez llamadas) a su teléfono celular 0412-8616960, desde un numero desconocido identificado con el abonado telefónico 0416-8820833, en la cual una femenina la amenazaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Al día siguiente, 07/02/2016, aproximadamente a las 8:13 de la mañana, del mismo abonado telefónico recibió alrededor de siete mensajes de texto en blanco y al verificar la ciudadana LISMARI sus redes sociales, se pudo percatar que por Facebook una persona de nombre FRANCHESKA ROJAS la difamaba y le decía que atentaría en contra de su hermana, que ella tenía amigos malandros, que no la denunciara porque de lo contrario mandaría a violar a su hermana con ellos. Aproximadamente a las 8:22 de la noche de ese mismo día, recibe la víctima una llamada telefónica desde el mismo número telefónico, en la cual le mencionan a la sobrina de su mejor amiga indicando que tenia mucha información de su ex cuñada, manifestándole que le mandaría a dar un susto. Seguidamente a las 10:00 de la mañana, el primo de LISMARI de nombre EDERICK, atiende a un hombre moreno que llega a su casa en una camioneta negra, vestido con camisa azul y gorra blanca, y quien pregunta por LISMARI, a lo que su primo le responde que ella no se encontraba y que el la estaba esperando, por lo que el hombre decide irse del lugar. Visto lo anterior, la ciudadana LISMARI se arma de valor y se dirige en fecha 07/02/2016, a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 con sede en esta ciudad primogénita con la finalidad de formular la denuncia respectiva. En el curso de las investigaciones y del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, se evidencia el cruce de llamadas entre el numero telefónico de la víctima LISMARI a saber, 0412-8616960, con los abonados telefónicos 0424-8185380 a nombre de ALIDA TRINIDAD SALAMANCA titular de la cédula de identidad N° V-8.637.417 y 0414-8447567 a nombre de CARLOS JOSE (sic) BERMUDEZ (sic) ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-16.997.051, así como con el abonado telefónico 0416-8820833 a nombre de LUIS ALEJAQNDRO (sic) VELASQUEZ (sic) SALAMANCA utilizado por el presunto extorsionador, con el firme propósito de constreñir a la víctima para que entregue una cantidad de dinero a cambio de no atentar contra ella y su grupo familiar. Es por lo antes indicado, que como una labor de investigación se conforma una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 la cual sale al mando del Capitán HERNANDEZ (sic) PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ (sic) RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON (sic) EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY, con destino a la UEE Sucre, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad frente a FARMATODO, con la finalidad de citar a la ciudadana ALIDA TRINIDAD SALAMANCA ALIDA TRINIDAD SALAMANCA, en virtud que el abonado telefónico de su propiedad mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador, manifestando esta libre de coacción y sin apremio, que el abonado telefónico 0416-8820833 pertenece a su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, practicándose retención preventiva de un teléfono celular marca SAMGUNG, modelo GT-S6810L, color BLANCO, serial imei 355590050074070, sin card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220007321715, a fin de realizarle Experticia de Trascripción de Contenido N° CONAS-GAESN°53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016, la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “ALEJANDRO”. Seguidamente continuando con las pesquisas, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye nuevamente la comisión la cual se dirige hacia las inmediaciones de la Plaza Miranda frente a la Iglesia Catedral de esta ciudad con la finalidad de citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ (sic) SALAMANCA, propietario del abonado telefónico 0416-8820833, utilizado por el presunto extorsionador, ciudadano este que al notar la presencia de la comisión, opuso resistencia a la misma, impidiendo que los funcionarios realizaran su labor por lo cual procedieron a detenerlo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, practicándose así mismo la retención del vehiculo MOTO, marca EMPIRE, color ROJO, MODELO Horse, placa AA7F48R y a notificar al fiscal de guardia. Así mismo la referida comisión siendo las 4:30 de la tarde, se dirige hacia la Calle Bermúdez de esta ciudad comenzaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)n la finalidad de citar al ciudadano identificado como CARLOS en virtud que del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, el abonado telefónico de su propiedad signado con el N° 0414-8447567, mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado pro el extorsionador, manifestando libre de apremio y coacción, que dicho numero le pertenece a un compañero de trabajo apodado “BOLI”, practicándose la retención preventiva de un teléfono celular marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 a fin de realizarle Experticia de Transcripción d Capitán HERNANDEZ (sic) PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON (sic) EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY e Contenido N° CONAS-GAESN°53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016 la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “BOLI, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISMARI GÓMEZ (DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN A RESERVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAESN°53-SUC-SIP: 025-16, de fecha 07/02/2016, tomada a la ciudadana LISMARI (demás datos en reserva del Ministerio Publico (sic)), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Denuncia que constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que lemarca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 se permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. 2.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° 0004-16, de fecha 09/02/2016, suscrita por el Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y el del extorsionador, así como el del extorsionador con los ciudadanos ALIDA y CARLOS. 3.- ACTA POLICIAL N° 0011-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por los efectivos militares Capitán HERNANDEZ (sic) PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ (sic) RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON (sic) EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY, en la cual dejaron constancia de la identificación del persona que participó en el hecho y que fue identificada mediante la Experticia Técnica de Telefonía. Con la presente acta policial el organismo investigador, dejo constancia de las personas que participaron en el hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: ALIDA. La declaración rendida por esta ciudadana aporta a la investigación datos para la identificación del titular del abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano CARLOS. La declaración rendida por este ciudadano aporta a la investigación datos para la identificación del titular del abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO CONAS-GAES-N°53-SUC-SIP: 001-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por el Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD, adscrito al GAES – Sucre realizada a dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) teléfono celular marca SAMGUNG, modelo GT-S6810L, color BLANCO, serial imei 355590050074070, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220007321715, con su respectiva batería marca SAMSUNG; y 2) teléfono celular marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617, con su respectiva batería marca VTELCA. Experticia esta con la cual se deja constancia de las características de los equipo colectados durante el procedimiento.

Se observa finalmente que igualmente se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en el presente caso la pena excede de 10 años de prisión, en razón de ello la misma igualmente debe presumirse., según lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero ejusdem.

En consecuencia a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUÍS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.667, soltero, nacido en fecha 24/07/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Pedro Velásquez y Alida Salamanca, residenciado en la Calle José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISMARI GÓMEZ (DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN A RESERVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales anexo a oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando el fallo objeto de impugnación por considerar que la Vindicta Pública, imputa sin elementos para soportar una privación de libertad.

Señala la recurrente, que de las diligencias de investigación llevadas a cabo para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, se evidencia que la extorsión fue realizada por una ciudadana de nombre Fransheska Rojas, y a pesar de que el número telefónico utilizado para la ejecución del delito le corresponda a su defendido, la víctima no hace referencia a la presencia de un hombre en el hecho investigado, considerando esto insuficiente para acreditar la responsabilidad del imputado, trayendo a colación la sentencia N° 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa, y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando se establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad del presunto autor o partícipe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente destacarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados, aunado a que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, sobre que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de éste y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, es preciso señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 en relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, norma en la cual se encuentra establecido el delito de EXTORSIÓN; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró que se desprenden los elementos que acompañaron el escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAESN°53-SUC-SIP: 025-16, de fecha 07/02/2016, tomada a la ciudadana LISMARI (demás datos en reserva del Ministerio Publico (sic)), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Denuncia que constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que lemarca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 se permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. 2.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° 0004-16, de fecha 09/02/2016, suscrita por el Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y el del extorsionador, así como el del extorsionador con los ciudadanos ALIDA y CARLOS. 3.- ACTA POLICIAL N° 0011-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por los efectivos militares Capitán HERNANDEZ (sic) PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ (sic) RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON (sic) EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY, en la cual dejaron constancia de la identificación del persona que participó en el hecho y que fue identificada mediante la Experticia Técnica de Telefonía. Con la presente acta policial el organismo investigador, dejo constancia de las personas que participaron en el hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: ALIDA. La declaración rendida por esta ciudadana aporta a la investigación datos para la identificación del titular del abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano CARLOS. La declaración rendida por este ciudadano aporta a la investigación datos para la identificación del titular del abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO CONAS-GAES-N°53-SUC-SIP: 001-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por el Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD, adscrito al GAES – Sucre realizada a dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) teléfono celular marca SAMGUNG, modelo GT-S6810L, color BLANCO, serial imei 355590050074070, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220007321715, con su respectiva batería marca SAMSUNG; y 2) teléfono celular marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617, con su respectiva batería marca VTELCA. Experticia esta con la cual se deja constancia de las características de los equipo colectados durante el procedimiento”

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, experticias, y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la privación de libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 22.921.667, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISMARI GÓMEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA