REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000933
ASUNTO : RP01-R-2016-000070

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, del ciudadano, WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.528.310, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ZORVELIS BETANCOURT y ERIC BETANCOURT; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante inicia su recurso invocando lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.

Argumenta el defensor público, que de la decisión recurrida se observa que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir la autoría de su representado en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, muy específicamente en su numeral 2. Continúa alegando que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal: acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de denuncia interpuesta por la Víctima de autos, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZORVELIS BETANCOURT, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 101, y Memorando N° 9700-174-195, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales; considerando el defensor que estos elementos no son suficientes para acreditar el numeral 2 de la referida norma, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor a su representado del delito imputado.

De seguidas, el apelante manifiesta que de los hechos que constan en actas y de la denuncia efectuada por la victima, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el delito imputado, observando la defensa, en primer lugar, que su defendido en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho y no existe ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento en rueda de individuos conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, en segundo lugar alude que surgen inmensas dudas, ya que la víctima no señala de manera clara y precisa al imputado, aunado que no existe un claro y legal reconocimiento de su representado, ni objeto alguno que lo relacione directa, ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, toda vez que en acta de investigación penal no se individualizó ni se señaló las características de su patrocinado, dejando claro que la persona que realizó tal acción fue otra persona y en tercer lugar, alega el defensor que en el presente caso no hay fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, mucho menos para privarlo de su libertad.

Alega la defensa, que deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que se pudiera imponer; en relación con ello expresa el recurrente, que para que se materialice el peligro de fuga, deben converger taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Penal, no estando acreditado en el presente caso, argumentando que si se analiza el contenido de las actas que integran el asunto, se observa que su defendido aportó un domicilio estable con arraigo en el país; considera a demás que no puede hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del imputado en el hecho, siendo violatorio del principio de presunción de inocencia cualquier expresión en contrario, manifestando que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro o de obstaculización, concluyendo así que el fallo recurrido compromete dicha presunción, principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la afirmación de libertad, y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido manifiesta que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 263 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la libertad sin restricciones a favor de su representado, o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar, el apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segundo del Ministerio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25-01-2016, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando el ciudadano ERIC BETANCOURT, se encontraba caminando por la vía de los apartamentos de Villa Olímpica, con una prima de nombre Zolverlys, su hijo y otra compañera, cuando de repente salieron dos muchachos de un callejón y se le acercaron, diciéndole que le entregara el celular; la víctima les respondió que no tenía teléfono y le sacaron un arma de fuego apuntando al hijo de la víctima, de tres años de edad; por lo que la víctima trató de defenderse, quitándole el revólver; en ese instante salieron unos vecinos y la ciudadana Zolverlys salió a buscar a unos policías, quienes al llegar al sitio, les fue entregado el imputado y el revólver con el cual había amenazado a la víctima. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZORVELIS BETANCOURT, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 101. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-195, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.528.310, Soltero, hijo de Esther Coromoto Pinto y David Cedeño, fecha de nacimiento 15-09-94, de oficio obrero, natural de la Guaira, residenciado en Bebedero, calle 04, vereda 62, casa 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando el fallo objeto de impugnación por considerar que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con énfasis en el requisito de su numeral 2, procediendo a enumerar las diligencias de investigación que cursan en autos, indicando la falta de pluralidad de elementos de convicción, para que determinen la autoría o participación de su auspiciado en el hecho investigado.

Indica además, que no fue efectuado ningún reconocimiento de rueda de individuos, donde la víctima señale a su defendido como autor del hecho delictivo, así como tampoco algún objeto de interés criminalístico que lo relacione; en este mismo orden de ideas continua explanando que no se individualizó la conducta desplegada por el imputado, en virtud de que se menciona la presencia de dos personas en la ejecución del delito, a lo cual se aúna la inexistencia de peligro de fuga.

Del análisis exhaustivo del recurso de apelación, así como los otros autos que integran el asunto sub examine, debe iniciar este Tribunal Colegiado determinando, que el Defensor Técnico fusiona los actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.
Debe destacar esta Alzada, que no puede establecerse entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, una relación de identidad matemática como lo señala el recurrente, pues el acto de investigación está referido a las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por propósito el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“...Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.


De tal manera que, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, en relación de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Sobre este particular, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:


“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

A similar tesis arribaron los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, cuando sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Resultando evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la defensa, establecerse una relación de identidad matemática, pues, de un sólo acto de investigación, es perfectamente posible que puedan extraerse diferentes elementos de convicción (que pudieren en el devenir de la investigación llegar a constituirse como pruebas), los cuales, al ser considerados por el Tribunal, junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen absolutamente posible la carga de una medida de coerción personal.

Debe igualmente fijarse, que la situación señalada por el recurrente, no deslegitima la medida de coerción decretada, la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, debe destacarse que en el caso bajo análisis, se pudo apreciar que se trata de una causa en fase inicial del proceso, etapa en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; de la misma forma debe aclararse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Tal afirmación es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo ponencia de la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:


“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”


Abundando en lo atinente al punto en cuestión, y en particular en cuanto respecta a la tesis de insuficiencia de elementos de convicción, basada en la ausencia de un reconocimiento realizado de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario apuntar, que la figura del reconocimiento en rueda de individuos tal y como se encuentra prevista en el artículo 216 del texto adjetivo penal, constituye una diligencia de investigación, concebida como un medio proveedor de pruebas al proceso y que procede ante solicitud de cualquiera de las partes o de la víctimas, cuando éstas lo estimen necesario.

Del examen del mencionado artículo 216 y de las disposiciones que le suceden, en específico hasta el artículo 220, se advierte que la realización del reconocimiento del imputado, requiere del cumplimiento de una serie de formalidades que resultan ineludibles, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta desacertado el argumento del recurrente de pretender condicionarse la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad a la practica de tal diligencia, principalmente cuando la fase preparatoria apenas inicia, habida cuenta que el fallo apelado emerge de la celebración del acto de audiencia de presentación y que el referido reconocimiento pudiera llevarse a cabo en el devenir de la fase preparatoria, es decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquel en el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad si fuere el caso.

Realizadas como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe señalarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina con el análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, vale la pena destacar, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del encartado en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en particular, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al texto adjetivo penal venezolano, en sus artículos 237 y 238, constituyen los extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, correspondiendo al Juez de Control, la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la Recurrida, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en los supuestos del artículo 458, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal Cuarto de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ZORVELIS BETANCOURT, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 101. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-195, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial…”.

Aprecia esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Tribunal A Quo en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta, la acta de denuncia donde consta la versión de la víctima del hecho; actas, y otras diligencias de investigación; estimando igualmente la Jueza de la recurrida, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, que en su opinión lo procedente era decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Siendo oportuna la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…”


Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga u obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el artículo 237 y 238, ambos del texto adjetivo penal.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; acordando también con lugar la solicitud fiscal de que se siguiese la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
No obstante las argumentaciones que preceden, estima necesario este Tribunal Colegiado hacer una observación, por cuanto de la revisión de autos se evidencia, que si bien es cierto la decisión fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control, se señaló erróneamente en el acta de presentación de imputados que la misma fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control, existiendo de esta manera discrepancia en las actuaciones, equívoco este en el cual se incurrió posterior a ello de manera recurrente por el Tribunal A Quo.

Es por ello, que el error en el cual incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, amerita un llamado de atención por parte de esta Superioridad, instándoles a mantener el debido cuidado en lo relacionado con los actos dictados con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional.

De tal manera que quienes aquí deciden conciertan en admitir, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó: “...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

En conclusión resulta acertado advertir, ante la solicitud formulada por el recurrente, que resulta un error pretender que la anulación de una decisión judicial, produzca como efecto la nulidad de las actuaciones que le preceden, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que de este dimanen o que dependan del mismo.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, del ciudadano, WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-25.528.310, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ZORVELIS BETANCOURT y ERIC BETANCOURT; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA