REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000740
ASUNTO : RP01-R-2015-000740

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinaria con Competencia en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien actúa con el carácter acreditado en el asunto Nº RP11-P-2011-000744, seguido en contra del ciudadano ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó al referido imputado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en su contra por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”

“Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, negó a mi defendido, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; previo al establecimiento y reconocimiento que efectivamente cursan en las actas que conforman la presente causa, los informes, constancias y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena; tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de los hechos objetos del proceso; ello en fundamento a la disposición final quinta del Decreto con rango, valor y fuerza del (sic) Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicha negativa, tal como se señalo; una vez cumplidos todos los extremos legales, tuvo como sustento, criterio establecido en distintas sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte única de Apelaciones del Estado Sucre; donde asientan y establecen que los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades son considerados delitos de lesa humanidad e imprescriptible, (artículos 29 y 271 Constitucional)


De igual forma, LA RECURRIDA, indica como motivación del fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía.

Expresados y citados las motivaciones del fallo, adverso a la pretensión de la defensa, en lo que respecta al otorgamiento a mi defendido, de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; me permito respetuosamente, impugnarlo en los términos siguientes:

En cuanto a la negativa de la formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), por la interpretación realizada por LA AGRAVANTE; oportuno considero denunciar respetuosamente, que su aserto, se aleja del verdadero contenido y alcance de lo previsto o dispuesto en el artículo 29 constitucional; pues, los “criterios” asentados y establecidos para negar el destacamento de trabajo, desconocen el método sistemático de imprescindible observación y aplicación para proceder a la interpretación de la norma en referencia.


Dicho método (sistemático), consiste, sin lugar a equívocos, en la comparación obligada que se debe hacer de determinada norma con el texto integro Constitucional estableciendo la conexión; y, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico cuando se procede a interpretar las normas constitucionales. Ello implica, necesariamente, que la labor de interpretación de normas constitucionales, debe realizarse con observancia de las debidas consideraciones y análisis de toda y cada una de las normas vinculadas o conexionadas con la norma objeto de interpretación, a objeto de establecer su contenido y alcance. De no ser así, se corre el riesgo manifiesto, tal como ocurre en el presente caso, de desconocer y conculcar garantías y derechos Constitucionales, al interpretar LA RECURRIDA, conforme a métodos restrictivos, el artículo 29 Constitucional, prescindiendo valorar en la actividad de interpretación, los principios fundamentales del Estado Venezolano plasmado en los artículos 2 y 3 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que, si bien, no comportan o deben concebirse como normas creadoras de derechos subjetivos de los particulares; constituyen la esencia los fines y los valores supremos del Estado Venezolano.

(…) En este orden de ideas, respetuosamente considera la defensa, que la tramitación de esta acción penal, y las limitaciones y prohibiciones recaídas en el justiciable, como consecuencia, de la ventilación de un proceso penal en su contra; por más censurable, despreciable y bochornoso que sea la condenatoria, en nada puede autorizar a funcionarios del Estado que diriman la controversia; al desconocimiento y violación de los derechos humanos y de las garantías constitucionales y legales inherente al imputado, procesado o penado, en las distintas fases del proceso (artículos 19, 21, 22, 87, y 102 Constitucional). Por ello; resulta claro e inequívoco que LA RECURRIDA, en su afán de citas jurisdiccionales; al negar la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, so pretexto de las prohibiciones y los mandatos establecidos (sic) el artículo 29 Constitucional, en principio; realizo una interpretación en forma restrictiva y aislada de las demás normas constitucionales, de la norma en referencia, tal como se ha señalado.

Tanto es y debe ser así que determinar y explanar al espíritu y alcance que oriento al Constituyente para establecer en el TITULO III, CAPITULO I, artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la garantía que asiste a los ciudadanos victimas de delitos violatorios de derechos humanos, de crímenes de guerra y de delitos considerados de lesa humanidad; obliga al Juzgador, a no soslayar, u olvidar, el principio fundamental, conforme el cual; Venezuela por mandato expreso del artículo 2 Constitucional, se constituyó en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(…) Desde ese punto de vista, los fines esenciales del Estado Venezolano previstos en el artículo 3 Constitucional; entre otros, obligan a la defensa y desarrollo de la persona humana y el respecto de su dignidad, a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos, y deberes consagrados en la Constitución. Por ello, la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos.

Siendo ello así, que la educación y el trabajo constituyen los procesos fundamentales para cumplir con los fines esenciales; como son entre ellos, el desarrollo de la persona, humana y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constitución; resulta a lo poco, increíble y alejado de toda lógica jurídica que la interpretación realizada por LA RECURRIDA, en nada refiera, ni tome en cuanta, el mandato del Constituyente, previsto en los artículos 2 y 3 Constitucional sobre los fines esenciales y valores supremos del Estado Venezolano para concluir erróneamente que la sola autorización otorgada por el tribunal de ejecución al penado para trabajar fuera del recinto penitenciario; (que no exime de pernotar en el recinto carcelario una vez concluida la faena diaria y ni exime continuar con el cumplimiento de la pena), (…)

En este sentido; contrario a lo sostenido por LA RECURRIDA, las normas sancionadas por la Asamblea Nacional y las normas sancionadas y políticas ejecutadas diariamente por el Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios(órgano del Poder Ejecutivo Nacional), desarrolladas en cumplimiento a los fines esenciales y valores supremos del Estado; contribuyen a evitar el hacinamiento e indican la influencia clara y notable del principio de humanidad en el plano penitenciario; al parecer desconocido por LA RECURRIDA; el cual, se orienta a permitir la condición resocializadora de la pena privativa de libertad, al menos en su aspecto ejecutivo, reduciendo así el contenido estigmatizador y separador propio de toda decisión de internamiento en prisión.

Por ello, considero respetuosamente observar y denunciar que LA RECURRIDA, con su “aserto”, no garantiza el principio de progresividad y de no discriminación en el goce y ejerció irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 Constitucional; pues NEGAR y PRIHIBIR (sic) la autorización para trabajar fuera del recinto penitenciario, a juicio de quien aquí disiente, no solo niega la reinserción social y la rehabilitación del penado, sino que también constituye una violación al derecho al trabajo, (artículo 87 Constitucional); ello por cuanto, la interpretación del artículo del artículo 29 Constitucional, realizada por LA RECURRIDA, prohíbe infundadamente la autorización otorgada al penado para el ejercicio del derecho al trabajo fuera del recinto penitenciario. Libertad de trabajo ésta, que conforme al mandato del artículo 87 Constitucional sólo puede ser sometida a las restricciones establecidas en la Ley; y por supuesto; la prohibición contenida en el artículo 29 Constitucional esta explícitamente referida a la prohibición de beneficios que causen impunidad; mal puede entonces, considerarse y asentarse que trabajar fuera del recinto penitenciario, es un beneficio que causa impunidad, si el trabajo es un derecho y un deber.

De otro lado; resulta evidente que LA RECURRIDA, con su “aserto” conculca el derecho a la tutela judicial efectiva; ello en cuanto y en interno, al disponer la negativa de la autorización para laboral fuera del recinto penitenciario al penado, teniendo como fundamento, la interpretación errada del artículo 29 Constitucional, dio respuesta errada a la pretensiones jurídicas produciendo un fallo carente de idoneidad y de eficacia; y violatorio del derecho al debido proceso; tal como lo disponen los artículos 26 y 49.4 Constitucional. En este sentido, puede observarse que conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ciudadano, indistintamente de su condición de sentenciado a pena privativa de libertad o no, se le debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita. Debiendo además, garantizársele sus derechos constitucionales.

Por ultimo; la defensa observa que de ser cierto, lo afirmado por LA RECURRIDA, resulta inaplicable por inconstitucional el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, en caso de Tráfico de Droga de Mayor Cuantía.

Por último; y no por ello, ajeno a los motivos de impugnación del fallo adverso que impugno, Oportuno considero señalar y alegar respetuosamente, como motivo de impugnación del presente fallo, que al parecer, la prohibición establecida por LA RECURRIDA, basadas en la interpretación en forma limitada, del artículo 29 Constitucional; y, en las citas jurisprudenciales en forma afanosa; solo tienen efecto temporal; pues, durante la aplicación y ejecución del Plan Cayapa, realizado periódicamente durante todo el año, en los distintos penales, (cuestión ésta pública y notoria) por el Ejecutivo Nacional, los Tribunales de Ejecución a nivel Nacional, que niegan ansiosamente, el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por la prohibición aludida, otorgan y acuerdan formulas alternativas de cumplimiento de pena, a los penados en delitos de droga, soslayando, esquivando, eludiendo y desconociendo sus propios “criterios”; lo que evidencia, en forma manifiesta, evidente, notoria e inequívoca, la desigualdad y la discriminación ejecutada y practicada por LA RECURRIDA, fuera del Plan Cayapa, en sus distintos pronunciamientos, y que en sana lógica demuestra lo infundado de su “aserto” en el presente caso; pues, si el informe psicosocial es producto durante la realización del Plan Cayapa y el fallo es producido en este lapso, resulta procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena, de producirse diagnostico favorable y clasificación de mínima seguridad; importando poco, la prohibición aludida; pero, sí el informe (favorable), la clasificación (mínima) y el fallo se produce fuera de la ejecución del Plan Cayapa, tiene vigencia perfecta y absoluta, la prohibición Constitucional contenida en el artículo 29; al respecto, sobre éste ultimo alegato, respetuosamente; quien aquí disiente solicita pronunciamiento; ello, a los fines de explicar con criterios lógicos al penado, el motivo jurídico y las razones lógicas que impiden en el presente caso, otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo.


En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y, como quiera que consta en la presente causa informe psico-social previo con pronostico favorable practicado al penado; y clasificación de mínima seguridad, constancia de buena conducta del penado y oferta de trabajo, solicito respetuosamente otorguen a mi defendido, formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente (sic) destacamento de trabajo; por cuanto además de las exigencias acreditadas en auto, también esta acreditado que el penado cumplió más de una cuarta (1/4) de la pena impuesta. (…)


Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS; este Tribunal Colegiado observa:

Dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinaria con Competencia en Fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien actúa con el carácter acreditado en el asunto Nº RP11-P-2011-000744, seguido en contra del ciudadano ALIS RAFAEL MARCANO RAMOS, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó al referido imputado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, en la causa seguida en su contra por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA