REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000733
ASUNTO : RP01-R-2015-000733

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue un su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUÍS ENRIQUE GAMBOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.635.307, en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana la defensa como punto previo, que necesariamente debe el Tribunal de Control pronunciarse en apego y respeto de los derechos y garantías constitucionales, debiendo producirse sin menoscabo o violación de los derechos y garantías que rigen el proceso penal.

Explana también que constituye garantía indiscutible del imputado la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, razón por el cual, esta obligado el Juez de Control, no sólo a presumir la inocencia del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 49, numeral 2 Constitucional y articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del articulo 44 y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer motivo, la defensa explana que es necesario impugnar la recurrida, en virtud que el segundo articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible, y en lo que en el presente caso, no cursa en las actas procesales, indicios o elementos para afirmar de manera razonable la identificación o naturaleza provisional o definitiva del hecho imputado al justiciable, razón por la cual considera que de ningún modo puede concluirse que la conducta del mismo, se subsuma en los delitos precalificado por el Ministerio Público; señala además, que toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de convicción resulta de carácter especulativo, aunado a que no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito, por lo tanto concluye la defensa, que la acción ejecutada por el sujeto activo carece de todo fundamento lógico y razonable, por lo cual lo hace insostenible a la luz de una verdadera justicia.

Como segundo motivo de impugnación, la defensa arguye la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por cuanto es necesario impugnar la recurrida, debido que el referido proceso se practico prescindiendo de las pruebas de testigos, instrumentales, presentes en el caso máxime.

Como tercer motivo, la defensa solicita la aplicación de medida sustitutiva de libertad, y solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242 todos del Código Procesal Penal, decreten medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya sentencia definitivamente firme, debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual esta íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, y debido a que no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal y no puede temerse o darse por probado daño causado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada el en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, lo alegado por la Defensa Publica, quien solicita se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto solicito una Medida cautelar de posible cumplimiento, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-07-2015, suscrita por el ciudadano JOSE (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia en representación de la ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA LIBERTADO, donde cumplo funciones como Sud-Director , ya que el día de hoy en horas de la mañana el obrero de dicha escuela llamado domingo iba a limpiar un salón de clases y al entrar se da cuenta que sujetos desconocidos de manera habilidosa violentando la puerta trasera de dicha instalaciones lograron llevarse diecinueve (19) computadoras marcas EPSON desconozco el modelo y los seriales todos valorados en a aproximadamente un millón cuarenta mil bolívares aproximadamente (1.140.000 Bs.); un (01) servidor, marca EPSON, modelo PC EPSON todo en unos valorados en aproximadamente cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), doce (12) reguladores de corriente desconociendo la marca , el modelo y el serial, valorados en aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000 Bs), un (01) print sever desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000. Bs) audífonos de computadoras, desconozco la marca, el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), una (01) impresora desconozco la marca el modelo y el serial en aproximadamente diez mil el modelo y el serial valorados en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), (01) rauter, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000 Bs.) modem, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ocho mil bolívares (8.000 Bs.) un (01) televisor de 27 pulgadas desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.); un (01) desconozco la marca el modelo y el serial , valorado en aproximadamente cinco mil bolívares (5.000 Bs.) dos (02) filtro de agua desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs. un (01) congelador desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ochenta mil bolívares (80.000. Bs. un (01) licuadora industrial desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente veinte mil bolívares (25.000 Bs.) y utensilios de cocinas valorados todos en aproximadamente cuarenta mil bolívares; entre otras cosas Es todo” ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-15, Suscrita por el funcionario Agente de investigación EMMANUEL BRACHO y VICTOR HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al sector El Mangle, Avenida Aeropuerto, al lado del Circuito judicial – extensión Carúpano, específicamente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos apodados CARRITO E PILA, GABI, LOS HERMANOS VASQUEZ y YOGUER ESTRADA., quienes fungen como presuntos autores de los presentes hechos, donde luego de varias entrevistas sostenidas con moradores del lugar fueron informando que dichos sujetos residen en el cerro de ese sector y son peligrosos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0803 de fecha 29-06-15, Suscrita por los funcionarios, HERNANDEZ VÍCTOR y EMMANUEL BRACHO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano; en el lugar de los hechos “UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “LIBERTADOR”, UNBICADA EN AVENIDA AEROPUERTO SECTOR EL MANGLE, AL LADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PARROQUIA SANTA CATALINA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO ESTADO SUCRE”, donde se colecto un segmento metálico denominado candado y un segmento de barra metálico. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0437 de fecha 29-06-15, Suscrita por el experto, HERNANDEZ VÍCTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los objetos denunciados como hurtados fueron evaluados prudencialmente en la cantidad de un millón quinientos ochenta y ocho mil bolívares (1.588.000.00 Bs.). RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0245 de fecha 29-06-15, Suscrita por el experto, HERNANDEZ VÍCTOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia; de 01)- segmento metálico, la cual forma parte de una cerradura de protección, denominado comúnmente “candado”..., 02-. un (01) segmento de barra metálica, la cual forma parte de un tubo de color negro el mismo presenta signo de oxidación por la exposición al medio ambiente...” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con el ciudadano DOMINGO (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como obrero…legue a la escuela especial y me percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa logrando violentar la puerta trasera de la escuela logrando sustraer de la misma diecinueve computadoras marca EXO…y demás objetos de la escuela…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana NORYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como obrero…legue a la escuela especial y me percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa logrando violentar la puerta trasera de la escuela logrando sustraer de la misma diecinueve computadoras marca EXO…y demás objetos de la escuela y vengo a rendir declaración ya que escuche que un grupo de sujetos conocidos como “CARRITO PILA”, “GABI” “LOS HERMANOS VÁSQUEZ” Y “YOGUER ESTRADA” andaban vendiendo unas computadoras con las mismas características de las computadoras que hurtaron en la escuela…” ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios ENMANUEL BRACHO, VICTOR QUIJADA, TERRY DIAZ, MAIKEL FLORES y JOSÉ MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al Barrio Sucre, calle catauro al Final, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos apodados CARRITO E PILA, GABI, LOS HERMANOS VASQUEZ y YOGUER ESTRADA., quienes fungen como presuntos autores de los presentes hechos, donde se logro conocer los datos filiatorios del sujeto apodado “CARRITO E PILA”, siendo a saber: LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sucre, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cedula de identidad nº V-19.635.307. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana MARISOL (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que el dia de hoy…funcionarios del CICPC tocaron mi residencia a fin de ubicar a mi hermano LUIS MARTINEZ apodado CARRITO pila, y al momento que los funcionarios se marchaban, mi hermano LUIS estaba llegando y al ver los PTJ dejo su moto tirada en la carretera y salio corriendo hacia el cerro, es allí donde los funcionarios me pidieron la colaboración que los tenia que acompañar a este Despacho a rendir declaración ya que mi hermano LUIS en compañía de otros sujetos apodados “GABI y JOISA” y otros sujetos más, el dia de ayer 29/06/2015 se encontraban conversando de una chamba de unas computadoras que se habían coronados…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con el ciudadano MONTAÑO HÉCTOR (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…llego la PTJ a mi asa a preguntar por mi, yo me encontraba en labores de trabajo cuando me llamo mi mama de nombre MARELIS PAYARES…una vez que me traslade a la sede del despacho a ver que pasaba…es cuando un funcionario me pregunto que si yo estaba involucrado en un robo de las computadoras de la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador asimismo manifestó que el ciudadano Luís GAMBOA y el apodado El GABY y otros mas que no conozco llegaron ofreciéndome unas computadoras que según eran de la escuela antes mencionadas…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2015, sostenida con la ciudadana IVON MERCEDES (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… resulta que ya van varias veces que funcionarios del CICPC van a buscar a mi hermano de nombre JOSÉ JOAQUIN y no lo han conseguido…” ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-15, suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSE BRICEÑO, JOSE VICENT, CRISLENIN LOYO, ENMANUEL BRACHO, ALVARO GAMEZ y JOSE MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la escuela El Mangle, casa S/N, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado GABI quien fungen como presunto autor de los presentes hechos, donde fueron atendidos por la concubina del señalado sujeto identificada como GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, quien aporto los datos filiatorios del ciudadano apodado GABI, siendo GABRIEL ISAIAS LOPEZ MOCAYO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado Civil soltero, nacido en fecha 06-08-1992, residenciado en el Centro de Carúpano, Barrio Sucre, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Asimismo manifestado que el identificado ciudadano se encontraba huyendo ya que tenía relación aun hurto realizado en la Unidad Educativa Especial Libertador. MEMORANDUM S/N de fecha 17/07/2015, suscrita por la funcionario JOSE MAESTRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del registro policial del ciudadano GABRIEL ISAIAS LOPEZ MOCAYO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el funcionario JACIENTO RODRIGUEZ, JOSE VICENT, VICTOR QUIJADA, CRISTIAN GONZALEZ, THAIRON RAMIREZ, ANDY MARTINEZ, TERRY DIAZ, CRISLENIN LOYO, MICHAEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MARTINEZ, ENMANUEL BRACHO, MAIKEL FLORES, JOSE MAESTRE, WESTON SALMERON, JESUS QUIARO, CARLOS RODRIGUEZ Y VICTOR HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la escuela El Mangle, casa S/N, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado GABI quien fungen como presunto autor de los presentes hechos, donde luego de un breve persecución fueron atendidos por la ciudadana ABRIL NAIROBY MARTINEZ HERNANDEZ, quien permitió el libre acceso a la vivienda, donde al ingresar se observo al ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana DANIULYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como docente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador…recibo llamada telefónica de la ciudadana NAGYBEL quien labora con mi persona …manifestando que habían ingresado sujetos desconocidos a la institución, logrando sustraer todas las computadoras…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2015, sostenida con la ciudadana ANGIBEL (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… recibo una llamada telefónica de parte del señor DOMINGO quien labora como obrero en el mencionado instituto, manifestando que en la escuela habían ingresado sujetos desconocidos logrando sustraer diecinueve computadoras…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana GOMEZ MIGDALYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… bueno yo trabajo en docente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador y hace una semana robaron la escuela lográndose llevar diecinueve computadoras…” Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización, se hace presente, ya que hay la presunción por ser el imputado de autos funcionario policial, y el mismo pudiere influir sobre los familiares de la victima, testigos y funcionarios actuantes, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se declara así improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado. Por otro lado, se ordena que continúe el proceso conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por el defensor Publico Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE RATIFICA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 07/03/1989, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-19.635.307, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Felicita Martínez y Luís Gamboa, residenciado en Rió Grande del Pilar (Guarimán), Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0414-8378998; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; dictado por este tribunal de fecha 29 de Septiembre de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en los 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal Por otro lado, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía de esta ciudad. Negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por el defensor Publico Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de”.

Como primer motivo, la defensa explana que es necesario impugnar la recurrida, en virtud que el segundo articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige, para proceder a decretar una medida de privación preventiva de libertad, que el accionante deba necesariamente, acreditar la existencia de un hecho punible, y en lo que en el presente caso, no cursa en las actas procesales, indicios o elementos para afirmar de manera razonable la identificación o naturaleza provisional o definitiva del hecho imputado al justiciable, razón por la cual considera que de ningún modo puede concluirse que la conducta del mismo, se subsuma en los delitos precalificado por el Ministerio Público; señala además, que toda consideración o valoración que se realice al respecto, sin la existencia de convicción resulta de carácter especulativo, aunado a que no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito, por lo tanto concluye la defensa, que la acción ejecutada por el sujeto activo carece de todo fundamento lógico y razonable, por lo cual lo hace insostenible a la luz de una verdadera justicia.

Como segundo motivo de impugnación, la defensa arguye la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, por cuanto es necesario impugnar la recurrida, debido que el referido proceso se practico prescindiendo de las pruebas de testigos, instrumentales, presentes en el caso máxime.

Como tercer motivo, la defensa solicita la aplicación de medida sustitutiva de libertad, y solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242 todos del Código Procesal Penal, decreten medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya sentencia definitivamente firme, debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual esta íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, y debido a que no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización, ello en razón de que esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal y no puede temerse o darse por probado daño causado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 237, Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. “ (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, como los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 29 de Julio de 2015; así como la participación del imputado como presunto autor; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-07-2015, suscrita por el ciudadano JOSE (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “comparezco ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia en representación de la ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA LIBERTADO, donde cumplo funciones como Sud-Director , ya que el día de hoy en horas de la mañana el obrero de dicha escuela llamado domingo iba a limpiar un salón de clases y al entrar se da cuenta que sujetos desconocidos de manera habilidosa violentando la puerta trasera de dicha instalaciones lograron llevarse diecinueve (19) computadoras marcas EPSON desconozco el modelo y los seriales todos valorados en a aproximadamente un millón cuarenta mil bolívares aproximadamente (1.140.000 Bs.); un (01) servidor, marca EPSON, modelo PC EPSON todo en unos valorados en aproximadamente cincuenta mil bolívares (50.000 Bs), doce (12) reguladores de corriente desconociendo la marca , el modelo y el serial, valorados en aproximadamente en ochenta mil bolívares (80.000 Bs), un (01) print sever desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000. Bs) audífonos de computadoras, desconozco la marca, el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), una (01) impresora desconozco la marca el modelo y el serial en aproximadamente diez mil el modelo y el serial valorados en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs.), (01) rauter, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente diez mil bolívares (10.000 Bs.) modem, desconozco la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ocho mil bolívares (8.000 Bs.) un (01) televisor de 27 pulgadas desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.); un (01) desconozco la marca el modelo y el serial , valorado en aproximadamente cinco mil bolívares (5.000 Bs.) dos (02) filtro de agua desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente treinta mil bolívares (30.000 Bs. un (01) congelador desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente ochenta mil bolívares (80.000. Bs. un (01) licuadora industrial desconociendo la marca el modelo y el serial valorado en aproximadamente veinte mil bolívares (25.000 Bs.) y utensilios de cocinas valorados todos en aproximadamente cuarenta mil bolívares; entre otras cosas Es todo” ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-15, Suscrita por el funcionario Agente de investigación EMMANUEL BRACHO y VICTOR HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al sector El Mangle, Avenida Aeropuerto, al lado del Circuito judicial – extensión Carúpano, específicamente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos apodados CARRITO E PILA, GABI, LOS HERMANOS VASQUEZ y YOGUER ESTRADA., quienes fungen como presuntos autores de los presentes hechos, donde luego de varias entrevistas sostenidas con moradores del lugar fueron informando que dichos sujetos residen en el cerro de ese sector y son peligrosos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0803 de fecha 29-06-15, Suscrita por los funcionarios, HERNANDEZ VÍCTOR y EMMANUEL BRACHO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano; en el lugar de los hechos “UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “LIBERTADOR”, UNBICADA EN AVENIDA AEROPUERTO SECTOR EL MANGLE, AL LADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PARROQUIA SANTA CATALINA, CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ, CARUPANO ESTADO SUCRE”, donde se colecto un segmento metálico denominado candado y un segmento de barra metálico. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0437 de fecha 29-06-15, Suscrita por el experto, HERNANDEZ VÍCTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que los objetos denunciados como hurtados fueron evaluados prudencialmente en la cantidad de un millón quinientos ochenta y ocho mil bolívares (1.588.000.00 Bs.). RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0245 de fecha 29-06-15, Suscrita por el experto, HERNANDEZ VÍCTOR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia; de 01)- segmento metálico, la cual forma parte de una cerradura de protección, denominado comúnmente “candado”..., 02-. un (01) segmento de barra metálica, la cual forma parte de un tubo de color negro el mismo presenta signo de oxidación por la exposición al medio ambiente...” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con el ciudadano DOMINGO (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como obrero…legue a la escuela especial y me percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa logrando violentar la puerta trasera de la escuela logrando sustraer de la misma diecinueve computadoras marca EXO…y demás objetos de la escuela…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana NORYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como obrero…legue a la escuela especial y me percato que sujetos desconocidos de manera habilidosa logrando violentar la puerta trasera de la escuela logrando sustraer de la misma diecinueve computadoras marca EXO…y demás objetos de la escuela y vengo a rendir declaración ya que escuche que un grupo de sujetos conocidos como “CARRITO PILA”, “GABI” “LOS HERMANOS VÁSQUEZ” Y “YOGUER ESTRADA” andaban vendiendo unas computadoras con las mismas características de las computadoras que hurtaron en la escuela…” ACTA DE INVETSIGACIÓN PENAL de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios ENMANUEL BRACHO, VICTOR QUIJADA, TERRY DIAZ, MAIKEL FLORES y JOSÉ MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al Barrio Sucre, calle catauro al Final, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender a los sujetos apodados CARRITO E PILA, GABI, LOS HERMANOS VASQUEZ y YOGUER ESTRADA., quienes fungen como presuntos autores de los presentes hechos, donde se logro conocer los datos filiatorios del sujeto apodado “CARRITO E PILA”, siendo a saber: LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sucre, Municipio Bermúdez, estado Sucre, cedula de identidad nº V-19.635.307. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana MARISOL (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que el dia de hoy…funcionarios del CICPC tocaron mi residencia a fin de ubicar a mi hermano LUIS MARTINEZ apodado CARRITO pila, y al momento que los funcionarios se marchaban, mi hermano LUIS estaba llegando y al ver los PTJ dejo su moto tirada en la carretera y salio corriendo hacia el cerro, es allí donde los funcionarios me pidieron la colaboración que los tenia que acompañar a este Despacho a rendir declaración ya que mi hermano LUIS en compañía de otros sujetos apodados “GABI y JOISA” y otros sujetos más, el dia de ayer 29/06/2015 se encontraban conversando de una chamba de unas computadoras que se habían coronados…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de junio de 2015, sostenida con el ciudadano MONTAÑO HÉCTOR (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…llego la PTJ a mi asa a preguntar por mi, yo me encontraba en labores de trabajo cuando me llamo mi mama de nombre MARELIS PAYARES…una vez que me traslade a la sede del despacho a ver que pasaba…es cuando un funcionario me pregunto que si yo estaba involucrado en un robo de las computadoras de la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador asimismo manifestó que el ciudadano Luís GAMBOA y el apodado El GABY y otros mas que no conozco llegaron ofreciéndome unas computadoras que según eran de la escuela antes mencionadas…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2015, sostenida con la ciudadana IVON MERCEDES (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… resulta que ya van varias veces que funcionarios del CICPC van a buscar a mi hermano de nombre JOSÉ JOAQUIN y no lo han conseguido…” ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-06-15, suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSE BRICEÑO, JOSE VICENT, CRISLENIN LOYO, ENMANUEL BRACHO, ALVARO GAMEZ y JOSE MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la escuela El Mangle, casa S/N, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado GABI quien fungen como presunto autor de los presentes hechos, donde fueron atendidos por la concubina del señalado sujeto identificada como GENESIS DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, quien aporto los datos filiatorios del ciudadano apodado GABI, siendo GABRIEL ISAIAS LOPEZ MOCAYO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, estado Civil soltero, nacido en fecha 06-08-1992, residenciado en el Centro de Carúpano, Barrio Sucre, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Asimismo manifestado que el identificado ciudadano se encontraba huyendo ya que tenía relación aun hurto realizado en la Unidad Educativa Especial Libertador. MEMORANDUM S/N de fecha 17/07/2015, suscrita por la funcionario JOSE MAESTRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia del registro policial del ciudadano GABRIEL ISAIAS LOPEZ MOCAYO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de julio de 2015, suscrita por el funcionario JACIENTO RODRIGUEZ, JOSE VICENT, VICTOR QUIJADA, CRISTIAN GONZALEZ, THAIRON RAMIREZ, ANDY MARTINEZ, TERRY DIAZ, CRISLENIN LOYO, MICHAEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MARTINEZ, ENMANUEL BRACHO, MAIKEL FLORES, JOSE MAESTRE, WESTON SALMERON, JESUS QUIARO, CARLOS RODRIGUEZ Y VICTOR HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde deja constancia del traslado realizado por dicha comisión al centro de Carúpano, Barrio Sucre, detrás de la escuela El Mangle, casa S/N, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a fin de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado GABI quien fungen como presunto autor de los presentes hechos, donde luego de un breve persecución fueron atendidos por la ciudadana ABRIL NAIROBY MARTINEZ HERNANDEZ, quien permitió el libre acceso a la vivienda, donde al ingresar se observo al ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL FERNANDEZ MARQUEZ. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana DANIULYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “…resulta que laboro como docente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador…recibo llamada telefónica de la ciudadana NAGYBEL quien labora con mi persona …manifestando que habían ingresado sujetos desconocidos a la institución, logrando sustraer todas las computadoras…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2015, sostenida con la ciudadana ANGIBEL (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3,4,7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… recibo una llamada telefónica de parte del señor DOMINGO quien labora como obrero en el mencionado instituto, manifestando que en la escuela habían ingresado sujetos desconocidos logrando sustraer diecinueve computadoras…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de junio de 2015, sostenida con la ciudadana GOMEZ MIGDALYS (los demás datos de identificación reposan en este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde entre otras cosas expuso: “… bueno yo trabajo en docente en la Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador y hace una semana robaron la escuela lográndose llevar diecinueve computadoras…””.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas policiales, de investigación, de regulación prudencial, de reconocimiento legal, del acta de denuncia y de entrevistas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS MAYZ, Defensor Público Penal encargado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE GAMBOA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.635.307, en contra de la decisión dictada el 08 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° y 6° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA