REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000448
ASUNTO : RP01-R-2015-000448

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.272, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENTES; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que la referida abogada solicita Recurso de Apelación y Acción de Nulidad, fundamentando el recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la medida privativa de libertad impuesta le ha causado un gravamen irreparable al imputado.

Inicia su escrito de apelación la defensa, exponiendo como primera denuncia la indebida interpretación, que según su criterio le fue dada al articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, manifestando que su representado carecía de dolo de la intencionalidad de causar muerte a la victima, refiriendo la necesidad del imputado de defenderse de los ataques de la victima, razón por la cual considera que tanto el fiscal como la jueza realizaron una errónea calificación jurídica del delito, ya que a su criterio no existían suficientes elementos de convicción y el juzgado no fundamento de manera debida la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de inmotivación.

Como segunda denuncia, señaló que la decisión recurrida no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta la apelante que el auto mediante el cual se otorga la decisión no se encuentra debidamente fundado, sino solamente se enumeran las actuaciones, sin analizar el aporte de cada una de ellas.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad la apelante denuncia que el Ministerio Público actuó con inobservancia del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en el Recurso de Apelación, sea ordenada la libertad de su defendido EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, o en su defecto se ordene una medida cautelar menos gravosa, igual forma solicita para su representado Elys Reyes, se le decrete libertad sin restricciones.

En relación al Recurso de Nulidad, la defensora lo ejerce de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su a representado le fueron violados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su consideración, la Jueza obvio las disposiciones constitucionales y legales indicadas en cuanto a la medida de privación de libertad. Por ultimo solicita a esta Corte, se decrete la nulidad absoluta de la decisión y “…resuelva la Medida Cautelar de libertad para (…) EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA y la libertad sin restricción de (…) ELYS ENRIQUE REYES SUNIAGA…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fue la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando que en el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, ya que al criterio de quien contesta, las actuaciones fiscales o diligencias judiciales no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observa todas las formas procesales.

Continua explanando la Vindicta Pública que en ningún momento se han realizado actos que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, por lo que no puede existir impunidad, considerando además que la decisión objeto de impugnación esta ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso y el derecho a la defensa, y con todas las garantías constitucionales y legales previstas en la legislación venezolana vigente.

Por otra parte, arguye que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión apelada, y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, señala que la privación preventiva de libertad acordada cumple con todos los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 236, numerales 2 y 3 del artículo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del mencionado texto adjetivo penal, ya que a su consideración se esta en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadran típicamente en el supuestos contenidos en la norma como Homicidio Simple en Grado de Frustración.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Sin Lugar el recurso de apelación, y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control, Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 02 de Junio del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa Privada, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE (sic) FUENTES ROJAS, y para el Imputado: REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, por encontarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE (sic) FUENTES ROJAS, por hechos acontecidos en fecha 31 de Mayo del 2015, expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa privada, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito, que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 31/05/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: 31/05/2015, suscrito por el oficial Agregado Leonel Vellorí, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, perteneciente al centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 31/05/2015, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad signada por la institución en compañía de los funcionarios agregados Franklin Carvajal y oficial agregado Nelson Hurtado , por diferente sectores y calles a su cuadrante, cuando fueron alertados por los vecinos del Sector Cerro Corea, quienes trabajan mancomunadamente con la Policía Comunidad, mediante llamada telefónica, el cual notifican que dos ciudadanos discutieron con un vecino del sector y luego lo habían herido con arma blanca, y que posteriormente se retiraron del lugar, también informaron que uno de ellos es pareja de una vecina a quien nombran Mimina, y que bajaron rumbo a la calle aledaña a la plaza bolívar, dicha comisión se traslado al sitio indicado, y señalo una ciudadana de nombre Yuleima del Valle Velásquez Zapata, quien manifestó que es esposa de ALEXANDER JOSE (sic) FUENTES ROJAS, y observo cuando dos ciudadanos agredieron a su pareja con un arma blanca, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, del cual lo identifico como el eduar (sic) y el esposo se su vecina Mimiina, también manifestó que su esposo estaba recluido en el Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, por las lesiones presentadas. Una vez recibida la información se procedió al recorrido por los sectores y en cuanto pudieron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa, lo que presumió que era uno de los agresores o estar ocultando algo se le dio la voz de alto acatando el ciudadano la voz, al ser abordados se le observo manchas pardo rojizo lo que se presumió eran mancha de sangre de igual manera se le pregunto si tenia algo oculto respondiendo de manera negativa, se le procedió hacer la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y no se encontró ningún tipo de interés criminalistico, (sic) sin embargo confirma que la mancha de color pardo rojizo, provenía de una discusión que había tenido con un ciudadano de Nombre Alexander, en las inmediaciones de Cerro Corea pero que su hermano de nombre Eduar, (sic) se había metido en la pelea con una navaja apuñalando al hombre en mención. En vista de lo declarado se le informo que quedaría detenido. Y se le pregunto el paradero de Eduard, quien también se le notaba manchas pardo rojizas, presumiendo sea sangre, informándole que quedaría detenido. Cursante al folio 04, 05 y su vuelto; ACTA DE ENTRVISTA (sic) DE TESTIGO: de fecha 31/05/2015, rendida por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VELASQUEZ (sic) ZAPATA, antes el IAPES, (sic) del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 31/05/2015, del ciudadano Alexander Fuentes. Cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 31/05/2015, Suscrita por funcionarios del IAPES, (sic) donde dejan constancia de la inspección efectuada. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las actuaciones y de los detenidos. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN (sic) N° 9700-226--0649, de fecha 01/06/2015, suscrita por la funcionaria Maria Herrera, donde deja constancia que el ciudadano REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES Y REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13. Ahora bien, por lo que configurados Articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es elevada y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización, previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga, sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos legales de Ley; es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los del Articulo 237 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE. Ahora bien, en cuanto al ciudadano REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, CON PRESENTACIONES PERIODICAS (sic) CADA TREINTA (30) DIAS, (sic) POR EL LAPDO (sic) DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILASGO (sic) DE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE CARUPANO. (sic) Solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 21.011.272, nacido en fecha 23/04/1990, soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Pedro Reyes y Ismarys de Reyes y residenciado en Guayacan, Calle 14 de Marzo, Casa S/N, cerca de la Cancha Vieja y el Barrio adentro, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION; (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: en perjuicio ALEXANDER JOSE (sic) FUENTES ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los del Articulo 237 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal y con respecto al ciudadano: REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.315.458, nacido en fecha 14/09/1988, soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Pedro Reyes y Ismarys de Reyes y residenciado en Cerro Corea, Casa S/N, Cerca del seguro Social, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal Venezolano, en perjuicio ALEXANDER JOSE (sic) FUENTES ROJAS. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, CON PRESENTACIONES PERIODICAS (sic) CADA TREINTA (30) DIAS, (sic) POR EL LAPDO (sic) DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILASGO (sic) DE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE CARUPANO. (sic) Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda el Examen medico forense solicitada por la Defensa Privada, con respecto al imputado REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado: REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE y con boleta de Libertad para el ciudadano REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalia (sic) séptima del Ministerio público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de nulidad y de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Cabe señalar, que las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado; y si bien las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable o absoluta, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, la misma debe plantearse en el primer momento cuando se tiene conocimiento del vicio del acto afectado de nulidad absoluta.

En sustento de lo anteriormente expresado, se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 201, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se destacó lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente (…)

Aunado a lo anteriormente expresado es conveniente acotar, que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste sea objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal, lo cual pretende la recurrente en el caso de marras, por lo que se declara Improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente y así se decide.

Ahora bien, por otra parte este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENTES y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, para el ciudadano REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o por orden de aprehensión, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno los supuestos contenidos en los artículos 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a el imputado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, como el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 31 de Mayo de 2015; así como la participación del imputado como presunto autor o participe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “..: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: 31/05/2015, suscrito por el oficial Agregado Leonel Vellorí, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, perteneciente al centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expone: Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 31/05/2015, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad signada por la institución en compañía de los funcionarios agregados Franklin Carvajal y oficial agregado Nelson Hurtado , por diferente sectores y calles a su cuadrante, cuando fueron alertados por los vecinos del Sector Cerro Corea, quienes trabajan mancomunadamente con la Policía Comunidad, mediante llamada telefónica, el cual notifican que dos ciudadanos discutieron con un vecino del sector y luego lo habían herido con arma blanca, y que posteriormente se retiraron del lugar, también informaron que uno de ellos es pareja de una vecina a quien nombran Mimina, y que bajaron rumbo a la calle aledaña a la plaza bolívar, dicha comisión se traslado al sitio indicado, y señalo una ciudadana de nombre Yuleima del Valle Velásquez Zapata, quien manifestó que es esposa de ALEXANDER JOSE (sic) FUENTES ROJAS, y observo cuando dos ciudadanos agredieron a su pareja con un arma blanca, hiriéndolo en varias partes del cuerpo, del cual lo identifico como el eduar (sic) y el esposo se su vecina Mimiina, también manifestó que su esposo estaba recluido en el Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, por las lesiones presentadas. Una vez recibida la información se procedió al recorrido por los sectores y en cuanto pudieron avistar a un ciudadano, quien al observar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa, lo que presumió que era uno de los agresores o estar ocultando algo se le dio la voz de alto acatando el ciudadano la voz, al ser abordados se le observo manchas pardo rojizo lo que se presumió eran mancha de sangre de igual manera se le pregunto si tenia algo oculto respondiendo de manera negativa, se le procedió hacer la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y no se encontró ningún tipo de interés criminalistico, (sic) sin embargo confirma que la mancha de color pardo rojizo, provenía de una discusión que había tenido con un ciudadano de Nombre Alexander, en las inmediaciones de Cerro Corea pero que su hermano de nombre Eduar, (sic) se había metido en la pelea con una navaja apuñalando al hombre en mención. En vista de lo declarado se le informo que quedaría detenido. Y se le pregunto el paradero de Eduard, quien también se le notaba manchas pardo rojizas, presumiendo sea sangre, informándole que quedaría detenido. Cursante al folio 04, 05 y su vuelto; ACTA DE ENTRVISTA (sic) DE TESTIGO: de fecha 31/05/2015, rendida por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VELASQUEZ (sic) ZAPATA, antes el IAPES, (sic) del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 31/05/2015, del ciudadano Alexander Fuentes. Cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 31/05/2015, Suscrita por funcionarios del IAPES, (sic) donde dejan constancia de la inspección efectuada. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las actuaciones y de los detenidos. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN (sic) N° 9700-226--0649, de fecha 01/06/2015, suscrita por la funcionaria Maria Herrera, donde deja constancia que el ciudadano REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES Y REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 13”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.


Es de hacer notar que en la decisión recurrida el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por el Juez de Control cuando expuso : “…Ahora bien, por lo que configurados Articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es elevada y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización, previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga, sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos legales de Ley; es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los del Articulo 237 y Articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REYES SUNIAGA EDUARD ENRIQUE.….”

Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la aprehensión del imputado de autos, y demás actuaciones.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

Ahora bien, ante la solicitud que la defensa realiza respecto a que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho, ya que el Ministerio Público, sin elementos ni sustento, impute delitos en las causas deficientes dejando de lado la buena fe que le debe caracterizar; se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación; por lo que cabe acotar que la calificación jurídica que se le de a los hechos en el acto conclusivo, una vez finalice esta fase, puede ser distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación, y que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Ahora bien, en relación a la denuncia de gravamen irreparable ocasionado al imputado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, con ocasión del decreto de privación judicial preventiva de libertad; debe este Tribunal Colegiado efectuar consideraciones especiales en lo relativo a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable.

La “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental, una vez comprobada la violación, la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Con base en lo antes explanado, esta Alzada estima que la recurrente no menciono en que consiste el gravamen irreparable alegado.

En este sentido, en virtud de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENTES y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Procesal Penal, para el ciudadano REYES SUNIAGA ELYS ENRIQUE, no violentó, ni conculcó derechos, ni garantías; por lo que no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.272, en contra de la decisión dictada el dos 02 de Junio del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENTES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA