REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000437
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 concatenado con el numeral 80 segundo aparte y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS TOLEDO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis (sic) defendidos (sic), de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de entrevista (sic) suscrita por la victima,2. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., 3.- Examen médico legal practicado a la victima, 4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana Mercedes Romero, 5.- Acta de entrevista tomada a karen Toledo, 6.-Acta de investigación penal, donde se identifican a los presuntos autores del hecho, 7.- Inspección técnica, 8.- Experticia de reconocimiento legal, realizado a una prenda de vestir, 9.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Arcia Luís, 10.-Experticia de regulación prudencial realizado aun teléfono celular, estimando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que mi defendido, es presuntamente, el autor del delito que se le imputa, asimismo (sic) sostiene el Juzgador que se encuentran acreditado (sic) los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que una vez revisadas las actas que conforman el presunto asunto, no existían ni existen esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, pedimento que se mantiene por las siguientes consideraciones: ya que si bien es cierto, corren insertas a las actuaciones, acta de denuncia suscrita por la victima, así como actas de entrevistas suscritas por otros ciudadanos que fungen como testigos, no es menos cierto que ninguno de ellos presenciaron los hechos que dio origen al presente asunto, contándose unicamente (sic) con el dicho de la víctima, una verdad unilateral, la cual por si sola no es suficiente para imponer medida de coerción personal alguna, situación esta que no le resta credibilidad a lo sostenido en sala por mi defendido, quien libre de coacción y apremio, indicó haber estado momentos antes en el sitio donde presuntamente acaecieron los hechos, retirándose posteriormente, desconociendo tener conocimiento de lo sucedido, y mas aún cuando la Representación Fiscal no individualizó la participación del mismo, para merecer la referida precalificación jurídica, por lo que mal pudo, la Representación Fiscal imputar el mencionado delito, así como ser acogido por el ciudadano Juzgador; situación esta, que a criterio de quien aquí defiende, ayuda a acreditar la no participación de mi defendido en el hecho punible atribuido; igualmente señalo la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de defendido, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de este, se encuentren subsumida en el referido tipo penal atribuido por el Ministerio Público, siendo esta fase, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Publico a imputar a mi defendido el cuestionado delito; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo. Por otra parte, la Representación Fiscal, en si intervención, solo se y la oportunidad, precisamente donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mis defendidos los tantas veces nombrados delitos; fase esta, y oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo. Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se encuentra acreditado los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer y el daño causado, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización; sin examinar el por que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que lo asiste en esta fase, al manifestar de manera ligera, que se encuentra acreditado el numeral 3 del mencionado artículo, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuentemente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Julio de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-03-2015 el ciudadano CARLOS TOLEDO, se dirigía a su casa como a eso de las 01:30 horas de la mañana, cuando es sorprendido por seis sujetos, entre los que se encontraban LUIS ALFREDO SALAZAR GARCIA, JOSE DANIEL BELISARIO BELISARIO, RAFAEL JOSE MARTINEZ ROMERO y PEDRO RAFAEL MARTINEZ MATA, quienes le colocaron una camisa negra en la cabeza y lo agarran por el cuello brazos y piernas y lo llevan a un lugar donde había un mueble y lo acostaron y uno se le montó encima y siente que le están cortando el cuello, tratando la víctima de liberarse de estos sujetos logrando quitarse la camisa de la cara es cuando ve a Luis Salazar con un cuchillo en la mano y le vuelve a pasar el cuchillo por el cuello, sintiendo la víctima que lo están cortando por el cuello comenzando los demás sujetos a golpearlo observando que un sujeto que conoce como Rafael, saca un arma de fuego y lo apunta gritando los demás sujetos que lo mataran, es cuando la víctima logra escaparse lanzándose al río Manzanares, dejándose llevar por el río como sesenta metros hasta que sale a la orilla llegando hasta la casa de una vecina de nombre Rosa Elvira, tocándole la puerta y resguardándose de sus agresores logrando llevarse los sujetos un bolso contentivo de algunas pertenencias de la víctima como dinero y teléfono celular. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015, rendida por el ciudadano CARLOS TOLEDO quien es víctima directa en la presente causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica. 3.- EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 287 de Marzo del 2015 suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO testigo referencial en la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana KAREN TOLEDO, testigo referencial en la presente causa. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica donde identifican a los autores del hecho. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica realizado a una prenda de vestir. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana ROSA JIMENEZ testigo en la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO, testigo en la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada al ciudadano ARCIA LUIS, testigo en la presente causa. 12.-Experticia de Regulación Prudencial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica realizado a un teléfono celular. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 406, concatenado con el numeral 80 2do aparte y 458 del código penal, en contra de la víctima CARLOS TOLEDO el cual, por haberse realizado en fecha 30-03-2015 no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ MATA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 16/11/1992, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.631.541, de oficio Herrero, hijo de Carmen Edecia Mata y Pedro Luís Martínez Narváez, residenciado en barrio Los Cocos, Calle 04, Casa Nº 52, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 406, concatenado con el numeral 80 2do aparte y 458 del código penal, en contra de la víctima CARLOS TOLEDO ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que se sirva trasladarlo hasta la sede del IAPES. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada, en consecuencia, líbrese oficio a los fines que se desincorpore del Sistema SIIPOL al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía del estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que el imputado de autos, el cual es señalado por el Ministerio Público, y con respecto al cual se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de su representado; le permiten estimar razonablemente que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible sometido a investigación.
No obstante lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, la recurrente de autos considera que, en el presente caso no se han presentado elementos que señalen a su representado de forma directa como autor del hecho que se le imputa, sin embargo es oportuno recordar que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
De esta manera al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar como el Juez A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, para fundamentar su decisión lo realiza tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:
OMISSIS:
…” este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 28-03-2015 el ciudadano CARLOS TOLEDO, se dirigía a s
u casa como a eso de las 01:30 horas de la mañana, cuando es sorprendido por seis sujetos, entre los que se encontraban LUIS ALFREDO SALAZAR GARCIA, JOSE DANIEL BELISARIO BELISARIO, RAFAEL JOSE MARTINEZ ROMERO y PEDRO RAFAEL MARTINEZ MATA, quienes le colocaron una camisa negra en la cabeza y lo agarran por el cuello brazos y piernas y lo llevan a un lugar donde había un mueble y lo acostaron y uno se le montó encima y siente que le están cortando el cuello, tratando la víctima de liberarse de estos sujetos logrando quitarse la camisa de la cara es cuando ve a Luis Salazar con un cuchillo en la mano y le vuelve a pasar el cuchillo por el cuello, sintiendo la víctima que lo están cortando por el cuello comenzando los demás sujetos a golpearlo observando que un sujeto que conoce como Rafael, saca un arma de fuego y lo apunta gritando los demás sujetos que lo mataran, es cuando la víctima logra escaparse lanzándose al río Manzanares, dejándose llevar por el río como sesenta metros hasta que sale a la orilla llegando hasta la casa de una vecina de nombre Rosa Elvira, tocándole la puerta y resguardándose de sus agresores logrando llevarse los sujetos un bolso contentivo de algunas pertenencias de la víctima como dinero y teléfono celular. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015, rendida por el ciudadano CARLOS TOLEDO quien es víctima directa en la presente causa. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica. 3.- EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 287 de Marzo del 2015 suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO testigo referencial en la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana KAREN TOLEDO, testigo referencial en la presente causa. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica donde identifican a los autores del hecho. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de Marzo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de Marzo del 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica realizado a una prenda de vestir. 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana ROSA JIMENEZ testigo en la presente causa. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada a la ciudadana MERCEDES ROMERO, testigo en la presente causa. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Marzo del 2015 tomada al ciudadano ARCIA LUIS, testigo en la presente causa. 12.-Experticia de Regulación Prudencial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica realizado a un teléfono celular. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 406, concatenado con el numeral 80 2do aparte y 458 del código penal, en contra de la víctima CARLOS TOLEDO el cual, por haberse realizado en fecha 30-03-2015 no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. “( Ver folios 13 al 16 Anexo”)
Como puede leerse de lo antes transcrito, el juzgador A Quo, analizó y estableció los motivos y fundamentos de su convicción en cuanto a la conducta desplegada por el imputado de autos a los fines de proceder al decreto de la medida de coerción personal, y así de una forma clara, y precisa dejó establecido su criterio. De allí la clara consideración de saberse de dónde emergieron esos fundados elementos de convicción, es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo se encuentra conforme a derecho, y bajo las premisas de las presunciones y sospechas, las cuales bajo ninguna óptica procesal lesionan el principio de presunción de inocencia, pues esta circunstancia no constituye para nada una condena adelantada, pues resulta obvio que nos encontramos en cuanto al proceso se refiere, en la etapa de la investigación, aunado al hecho cierto con fundamento a estas premisas comentadas que al imputado de autos se le ha de tener durante todo el proceso como un “sospechoso”.
Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, considerando que han de concurrir los tres supuestos establecidos por el legislador, y en su criterio, el mismo no puede considerarse existente, toda vez que su representado tiene domicilio estable; tienen arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su voluntad de no someterse al proceso, no tiene registro policial. De igual manera consideró que no se puede hablar del daño causado ya que no se ha demostrado la participación de su representado, considerando en consecuencia que el hacerlo es violatorio al principio de presunción de inocencia, desde todo punto de vista en esta fase.
Al respecto podemos leer en el contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A Quo en cuanto a considerar la presencia de este tercer requisito exigido por el legislador en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considerò las circunstancias del daño causado como lo fue contra la vida de una persona, como el bien màs preciado; aunada la misma a la entidad de la pena que pudiere llegarse a imponerse. Circunstancias estas que nos exige el legislador deban concurrir todas en forma conjunta.
De igual manera conjuntamente con este criterio así esbozado, no hemos de olvidar que, además su comportamiento, estando en libertad puede considerarse el de poder obstruir la búsqueda de la verdad de los hechos al durante esta etapa procesal.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer en atención a la pena que se le podría imponer. De manera que podemos leer claramente como el juzgador A Quo además consideró y así se lee, a los folios 21 al 24 “anexo” remitido a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción, como fueron expuestos en el contenido amplio de la recurrida, para considerar y “ presumir” la participación del ciudadano imputado en el delito antes señalado.
No podemos olvidar, y al parecer eso hizo quien recurre, que en esta precisa fase de investigación o preparatoria en la cual se encuentra el caso que nos ocupa, el legislador precisó las condiciones de la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, con observancia y consideración en las sospechas, probabilidades positivas, presunciones que lleven al juzgador a la convicción de la posible culpabilidad y participación del imputado de autos en los hechos precalificados por el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, y a solicitud del cual, el juzgador consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido el pronunciamiento del cual se ha recurrido.
Considerando así, quienes aquí decidimos que la decisión recurrida en el presente caso concreto, está ajustada a Derecho; motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto a la solicitud de la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Julio de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 concatenado con el numeral 80 segundo aparte y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS TOLEDO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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