REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001161
ASUNTO : RP01-R-2015-000278

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, pasa a emitir pronunciamiento en razón del escrito presentado por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado Donny Alexis Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.347.909; quien solicita a este Tribunal de Alzada, la revisión de la medida privativa de libertad, y se le conceda como Medida Humanitaria al referido acusado el cambio de sitio de reclusión hasta su domicilio ubicado en la avenida Arismendi, casa Nº 226, sector Cuatro Esquinas, Cumaná, estado Sucre, con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 51, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, informando en su escrito la defensa lo siguiente:

(…) “Es el caso que mi representado ha sido tratado y evaluado durante varios meses por el cardiólogo Wadih Alaedinne Noweihed en la Clínica Santa Rosa ubicada en la avenida Principal de Sta (sic) Rosa en virtud de presentar varias y serias dolencias entre las cuales están Hipertensión arterial sistémica severa cardiopatía hipertensiva y otras afecciones cardíacas severas que se especifican en los diferentes informes Médico (sic) Cardiológicos que rielan al presente expediente lo cual ha ameritado en varias ocasiones traslados de emergencia desde su sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en ese sentido cabe destacar que mi representado ha presentado fuertes dolores, tensión alta en la vista, resequedad y caída del párpado afectándole la visión en forma severa entre otros síntomas como consta del informe emanado del Grupo Médico Santa Rosa, situado en la misma Clínica sta (sic) Rosa de esta ciudad y que se acompañó oportunamente al presente expediente-.

Ahora bien, luego de dichas evaluaciones esta Honorable Cort5e para constatar la veracidad de dichos informes Médicos producidos por el referido médico especialista Wadih alaedinne Noweihed, cuyo diagnóstico vale decir merece credibilidad y seriedad, ordenó que el mismo fuera trasladado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, la cual a través del Dr. ALEXANDER GARCIA, (sic) Experto Profesional III adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense del precitado cuerpo policial científico, produjo el 23 de mayo de 2016 el siguiente Informe Médico Legal dirigido a esta Alzada:

(Cita del informe)

(…)

“…Es decir ciudadanas magistrados, que mi representado se encuentra afectado por varias y serias afecciones cardíacas que indiscutiblemente lo exponen a perder su vida como se encuentra en autos y por lo tanto lo procedente en justicia y en derecho sería acatar el dictamen pericial presentado por el médico forense calificado quien sugirió entre otras cosas la asistencia de de (sic) especialistas y sus familiares; y en este caso quien mejor que su legítima cónyuge HAFIZZA NASSER titular de la cédula de identidad V-25.997.443, quien se encargaría de su custodia, responsabilidad y vigilancia…”

“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito formalmente de esta Corte de Apelaciones la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que padece mi patrocinado y que en vista de la presencia de serios factores de riesgo para enfermedad coronaria grave, se le conceda como medida humanitaria el arresto domiciliario en su domicilio familiar situado en: avenida Arismendi, casa 226, sector 4 esquinas Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná…”

Ahora bien, quienes aquí deciden, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

En fecha 30 de mayo del 2016, fue recibido informe médico legal Nº 1944-2592-16, de fecha 23 de mayo del 2016, suscrito por el Dr. Alexander García, médico forense adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sub Delegación Cumaná, el cual riela al folio 38 de la pieza 6, mediante el cual informa a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:

“…PACIENTE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTE DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA EN TRATAMIENTO IRREGULAR. CONSIGNA INFEORME (sic) MÉDICO CARDIOLÓGICO DE FECHA 21/04/2016. SUSCRITO POR EL DR. WADIH ALAEDDINE (CARDIÓLOGO DEL MSDN 30919, CI 84333557) QUIEN DESCRIBE LOS SIGUIENTES DIAGNÓSTICOS: 1) TRASTORNO DE CONDUCCIÓN TIPO BLOQUEO AVANZADO DE RAMA DERECHA. 2) CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA. 3) TAQUARRITMIA. 4) CEFALEA INTENSA VASCULAR. 5) DOLOR TORÁCICO POR OSTEOCÓNDRITIS. 6) EPISTAXIS. 7) SINUPATÍA MAXILAR Y ESFENOIDAL. 8) PATOLOGÍA OCULAR. E INDICA LA SIGUIENTE CONDUCTA: A) EVITAR STRESS FÍSICO Y MENTAL. B) REPOSO MÉDICO. C) CONTROL CARDIOLÓGICO Y TRATAMIENTO MÉDICO CARDIOLÓGICO PERMANENTE. (CONCOR, MERCINDOL Y COLFENE). D) EVALUACIÓN POR OFTALMOLOGÍA, NEUROLOGÍA Y ORL.(…)”

Cabe destacar que en fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicó sentencia que declaró Culpable al acusado Donny Alexis Aguilera, de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de perpetrarse el hecho, condenándolo a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, ordenándose su permanencia en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo puesto a la orden de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados Carlos Augusto Márquez y Ramón Alberto Salgar Barrios, quienes también son defensores privados del mencionado acusado.

Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa, y de acuerdo al resultado del informe médico legal practicado al acusado Donny Alexis Aguilera, donde se sugiere “…CUMPLIMIENTO DE CONDUCTA MÉDICA (EVITAR STRESS FÍSICO Y MENTAL) PERMANECIENDO EN UN SITIO DE RECLUSIÓN SIN STRESS. TRATAMIENTO MÉDICO CARDIOLÓGICO PERMANENTE, SUPERVISADO POR ESPECIALISTAS Y ASISTIDO POR FAMILIARES, PARA PREVENIR COMPLICACIONES CARDÍACAS…”; esta Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 231 (para los procesados), y 491 (para los penados) ambos del Código Orgánico Procesal Penal para acordar por vía excepcional la revisión de medidas, los cuales preceptúan:

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres en la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Artículo 491. Procede la libertad condicional en casos de que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena.

En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias, tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió, no existiendo la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas Humanitarias para los penados (Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal) y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo 231 Código Orgánico Procesal Penal) debiendo precisarse, que se trate de una enfermedad debidamente comprobada, y que la misma se encuentre en fase terminal, exigencias éstas que no se constatan ni se evidencian de la lectura de los informes médicos cursantes en las actuaciones.

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que queden sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, si bien el acusado se le practicaron los reconocimiento médicos que arrojaron un diagnóstico que refiere trastorno de conducción tipo bloqueo avanzado de rama derecha, cardiopatía hipertensiva, taquirritmia, cefalea intensa vascular, dolor torácico por osteocóndritis, epistaxis, así como sinupatía maxilar y esfenoidal; situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, se debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es sólo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de lo terminal que reviste el padecimiento médico, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los procesados, siendo así el caso de autos, lo que hace concluir que la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Se hace necesario resaltar que en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva y el otorgamiento de una medida humanitaria el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandi Jiménez estableció lo siguiente:


(…) “En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente ... procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento médico (…)”

De manera que, constatado el estado de salud actual del acusado a través de las evaluaciones practicadas por el médico forense, y visto que no se encuentra inmerso en las limitaciones establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, declara Sin Lugar la solicitud realizada por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado Donny Alexis Aguilera, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado Rafael Latorre Cáceres, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado Donny Alexis Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.347.909; quien solicita a este Tribunal de Alzada, la revisión de la medida privativa de libertad, y se le conceda como Medida Humanitaria al referido acusado el cambio de sitio de reclusión hasta su domicilio ubicado en la avenida Arismendi, casa Nº 226, sector Cuatro Esquinas, Cumaná, estado Sucre, con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 51, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA