REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000013
ASUNTO : RP01-O-2016-000013

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), en contra del Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, por la abogada MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.883.473, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 50.829, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JORGE MARIO GONZÁLEZ JAIME, JUNIOR RAUSSEO, AQUILES LÓPEZ y JOSÉ ROSALES; por la presunta violación del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para decidir, éste Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Efectuada revisión de las actuaciones presentadas para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Maria Del Valle Vásquez Farias, quien dice actuar como representante de los ciudadanos Jorge Mario González Jaime, Junior Rausseo, Aquiles López y José Rosales, este Tribunal Colegiado evidenció que, dicha Defensora Privada, no señaló en su escrito los datos concernientes al nombramiento, aceptación y juramentación del cargo recaído sobre su, de igual manera no se evidencia en el referido escrito los datos de identificación plena de sus defendidos considerando esta Alzada que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(OMISSIS).

Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. (…)”

Así las cosas, dando cumplimiento a las previsiones del texto normativo antes mencionado, este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión a través de la cual acordó el Despacho Saneador y ordenó librar boleta de notificación dirigida a la accionante, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su efectiva comunicación, concurriera por ante esta Alzada a los fines de subsanar las omisiones detectadas en el escrito presentado.

En fecha 21 de Junio de 2016, la Ciudadana Abogada Maria Del Valle Vásquez Farias, recibió boleta de notificación, emanada de este Tribunal de Alzada, a fin de corregir la omisión en la que incurrió al presentar la presente Acción de Amparo Constitucional, al no poderse verificar el nombramiento aceptación y juramentación de la Abogada mencionada anteriormente, según consta en las resultas enviadas a esta Corte de Apelaciones vía fax el 29 de Junio del presente año.

Ahora bien, por cuanto se observa que, desde el día 21 de Junio de 2016, fecha en la Abogada Maria Del Valle Vásquez Farias, se dio por notificada de la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, el la cual se acordó corregir la omisión en la cual incurrió, conforme a lo establecidos en el articulo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, hasta el día 23 de Junio de 2016, fecha en la cual venció el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la subsanación del escrito de Acción de Amparo Constitucional, trascurrieron los siguientes días hábiles, miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23) de junio de 2016, para un total de dos (02) días hábiles para que corrigiera la omisión en la que había incurrido. Es así, como al haberse superado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido por el Legislador en la norma in comento, indefectiblemente se produce la consecuencia jurídica en ella prevista para el caso, según el cual, debidamente notificada la accionante de la existencia de errores u omisiones, si no concurriere a realizar las debidas correcciones, deberá declararse INADMISIBLE, en consecuencia la Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana abogada Maria Del Valle Vásquez Farias, al no subsanar la omisión a la que refiere el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso establecido, no pudiendo verificar quienes aquí deciden el nombramiento, aceptación ni la juramentación de la accionante como Defensora Privada de los ciudadanos Jorge Mario González Jaime, Junior Rausseo, Aquiles López y José Rosales, así como los datos de identificación plena de sus presuntos defendidos, se debe declarar INADMISIBLE la pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante esta Corte de Apelaciones debe destacar, que la Abogada accionante, trascurrido las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación, para subsanar el error en la que incurrió, no hizo ejercicio de su derecho, al no corregir el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de cumplir cabalmente con tal circunstancia dentro del lapso legal para ello.

Para este Tribunal Colegiado tal proceder, entorpece las labores de esta Corte, puesto que distrae inútilmente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente refiere: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. ..”.
Por consiguiente, este Juzgado con Competencia Constitucional, insta y le resalta a la abogada Maria Del Valle Vásquez Farias, que deben abstenerse en lo sucesivo, de incoar acciones de amparo constitucional temerarias.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016), en contra del Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, por la abogada Maria Del Valle Vásquez Farias, titular de la cédula de identidad Nº V-5.883.473, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 50.829; por la presunta violación del Derecho a la Libertad establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no subsanar la omisión en la que incurrió al no incluir en las actuaciones el escrito de nombramiento, aceptación y juramentación, que la acreditara como Defensora Privada de los ciudadanos Jorge Mario González Jaime, Junior Rausseo, Aquiles López y José Rosales, así como tampoco se corrigió en el referido escrito los datos para la identificación plena de los mismos, desprendiéndose de ello que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta, carece del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA