REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000302
ASUNTO : RG01-X-2016-000009
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2013-000302, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, Defensor Privado, del ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula 19.635.877, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente, quien suscribe en condición de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Lourdes Salazar Salazar, en los siguientes términos:
(…) El 14 de julio de 2015, me integre como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Maritza Espinoza Baptista, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2013-000302, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.877, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIELBIS CAROLINA DEL CARMEN RIVERO JIMÉNEZ.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal en mención, se puede evidenciar que la decisión dictada el 13 de Junio del 2013, la cual es objeto de impugnación, fue emitida por mi persona actuando para el momento como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por ello considero necesario quien aquí suscribe, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido..(…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que en fecha 13 de junio de 2013, dictó decisión mediante la cual CONDENA al acusado Pedro José Velásquez Alfonzo, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, es por lo que esta Sentenciadora considera que existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en vista que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2013-000302, creada en virtud del Recurso de Apelación por parte del Abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, Defensor Privado, del ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula 19.635.877, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2013-000302, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, Defensor Privado, del ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula 19.635.877, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental que forme parte de esta Corte de Apelaciones, y conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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