REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000234
ASUNTO : RG01-X-2016-000007
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000234, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN, Defensor Privado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS GAVIRIA LINARES, quien funge como Victima Acusador, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, y publicada el 15 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS GAVIRIA LINARES, quien suscribe en condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Lourdes Salazar Salazar, en los siguientes términos:
(…) “El 14 de julio de 2015, me integre como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en sustitución de la Abg. Maritza Espinoza Baptista, ello en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación; es el caso, que de la revisión del inventario de causas penales pude constatar que cursa en las mismas expediente signado con el alfanumérico RP01-R-2014-000234, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Marín, quien es apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Gaviria Linares (víctima-acusador), en contra de la Sentencia dictada en audiencia oral del 09 de abril de 2013 y publicada el 15 de mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Miguel Ángel Nazario Alcaras Blanco, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Gaviria Linares.
Ahora bien, es el caso que al ciudadano Jorge Luís Gaviria Linares, víctima acusador en el presente asunto, y mi persona, nos une una amistad desde hace mas de Ocho (08) años, siendo mi profesor de post grado, permitiéndole establece un gran afecto y compartir en diferentes reuniones, manteniéndose dicha amistad en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que existe amistad manifiesta entre quien suscribe y el ciudadano Jorge Luís Gaviria Linares, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. (…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.
Establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que señala la abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, que se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta con el ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, quien figura como victima acusador en la presente causa penal signada con el numero RP01-R-2014-000234, desde hace mas de ocho (8) años, quien fue profesor de pots-grado de la Jueza inhibida, tal circunstancia, para quien decide, representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera quien decide procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en vista que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2014-000234, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por parte del Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN, Defensor Privado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS GAVIRIA LINARES, en su condición de Victima Acusador, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000234, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN, Defensor Privado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS GAVIRIA LINARES, quien funge como Victima Acusador, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2013, y publicada el 15 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS GAVIRIA LINARES. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental que forme parte de esta Corte de Apelaciones, y conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
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