REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 18 de Febrero de 2016.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 054-16
PARTES: Mauro José Estaba Bompart y Jeannette del Valle Brito Villaroel, titulares de las cédulas de identidad números V-5.911.073 y V-6.948.356.
ABOGADO ASISTENTE: Raúl José Duran Piñango, Inpreabogado Nº 199.442.
MOTIVO: Divorcio 185-A (Declinatoria de Competencia por razón de Territorio).
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: Civil.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A recibida por sorteo efectuado en fecha 10-02-16 por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno), presentada por los ciudadanos: Mauro José Estaba Bompart y Jeannette del Valle Brito Villaroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.911.073 y V-6.948.356 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Bolívar, casa s/n, la Salina, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en el sector UD-3, Bloque 8, piso7, apartamento 703, Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, asistidos por el Abogado en ejercicio Raúl José Duran Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.442, domiciliado en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, constante de dos folios útiles y siete anexos, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil solicitando la disolución del vinculo matrimonial contraído, anexando certificación del Acta original de Matrimonio del año 1991, inserta al folio 95, acta Nº 95 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Los solicitantes señalaron en su escrito lo siguiente: “Primero: Formalmente contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia CARICUAO Departamento Libertador del Distrito Federal…; Fijamos el domicilio conyugal en el sector UD-3, Bloque 8, Piso 7, apartamento 703, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal”. (Subrayado del Tribunal)…. “Cuarto:…y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su Jurisdiccionalidad, a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo…”. (Subrayado del Tribunal).
Désele entrada, y en cuanto a su admisibilidad este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre su competencia, a este respecto observa:
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 02-05-2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”.
Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 140 del Código Civil: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A” del Código Civil: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
Como se evidencia de las normas transcritas, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal.
Así también ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
A este respecto el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público, por lo que en el presente caso no puede invocarse la jurisdiccionalidad de este Tribunal, debido a que en la solicitud ambos cónyuges señalaron que fijaron domicilio conyugal en “…el sector UD-3 , Bloque 8, Piso 7, apartamento 703, Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal.”.(Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por lo que considera quien suscribe que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de las normas arriba señaladas. Y así se establece.
Igualmente, con el propósito de mantener siempre la Supremacía de las normas constitucionales, y garantizar el Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva previstas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa señalada; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara Incompetente por Razón del Territorio para conocer la presente demanda por Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Mauro José Estaba Bompart y Jeannette del Valle Brito Villarroel, ampliamente identificados.
En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a quien corresponda conocer, remítase con oficio. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito (fdo.)
Nota: La presente decisión se público previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (fdo.)
Exp. Nº 054-16
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