REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
SOLICITANTES: HECTOR ROJAS MORALES Y DAISSYS MAXIMINA MOYA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrs. V-5.900.683 y 5.910.660, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.725.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 15 de julio de 2015, por los ciudadanos HECTOR ROJAS MORALES Y DAISSYS MAXIMINA MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cedula de identidad Nrs. V-5.900.683 y 5.910.660, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Trinchera, casa N° 40, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre y la segunda en la Av. Miranda casa S/N de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Antonio López quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.725, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal de Guiria Municipio Valdez, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), constituyendo su último domicilio conyugal en La Vereda N° 5, casa N° 07 de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres Darwinson Enrique Rojas Moya, Héctor Eduardo Rojas Moya, Carlos Alberto Rojas Moya, Yudeisy Rojas Moya, Deison Andrés Rojas Moya y Ernesto Rojas Moya, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad nros. V-23.946,690, V-15.893.702, V-21.287.637, V-17.694.840, V-17.694,838 y V-17.694.839.
Exponen los solicitantes, que desde el 12 de abril del 2005, (hace 10 años), previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ellos. Manifiestan que no existen bienes en la comunidad conyugal. Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil que se decrete el Divorcio, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de julio de 2015, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Familia, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
En fecha 10 de agosto de 2015, se notificó a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 13 de agosto del 2015, manifestando que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentado por las partes involucradas en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que diera lugar a la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia, a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio basada en el articulo 185 A del Código Civil vigente, presentada por los HECTOR ROJAS MORALES Y DAISSYS MAXIMINA MOYA venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la cedula de identidad Nrs. V-5.900.683 y V-5.910.660, respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la calle Trinchera, casa N° 40, de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Av. Miranda casa S/N de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por los ciudadanos HECTOR ROJAS MORALES Y DAISSYS MAXIMINA MOYA, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Consejo Municipal de Guiria, Estado Sucre.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LASECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (hrs. 2:00p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.- es de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.
EXP:028-15
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