REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - GUIRIA


Solicitantes: LUIS BERNABE SANTAMARIA LUNA Y TIBURCIA DILUVINA ROMERO DE SANTAMARIA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces, cónyuges entre si, de Profesión Marino el primero y la segunda ama de casa, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.912.632 Y 9.458.656, respectivamente, domiciliado el primero en la calle principal de la cuidad de Yoco, casa N° 86, Parroquia, Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda nombrada está domiciliada en la Calle 5 de julio de la Población de Yoco casa S/N Parroquia Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdéz del Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.084
Sentencia: DEFINITIVA

Motivo: Solicitud de DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS BERNABE SANTAMARIA LUNA Y TIBURCIA DILUVINA ROMERO DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces, cónyuges entre si, de Profesión Marino el primero y la segunda ama de casa, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.912.632 Y 9.458.656, respectivamente, domiciliado el primero en la calle principal de la cuidad de Yoco, casa N° 86, Parroquia, Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda nombrada está domiciliada en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco casa S/N., Parroquia Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdéz del Estado Sucre; asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.084. Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra (Yoco), Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, según consta de Acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “C,” estableciendo el domicilio conyugal en la calle 5 de Julio de la Población de Yoco, casa S/N, Parroquia Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdez, del Estado Sucre.
Indican que no procrearon hijos y que no hay bienes que repartir, por cuanto no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Indican que de común acuerdo, libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho el 15 de noviembre del 2005, suspendiéndose desde aquel entonces la convivencia en común.
Por auto de fecha 14 de Julio del 2015, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto la notificación mediante oficio del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de familia, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
El día 03 de agosto del 2015, tal como consta al folio ocho (f.12), se dio por notificada la ciudadana Abogada., Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
El seis (06) de Agosto del dos mil quince (2015), compareció la Abogada Carmen Moreno Muñoz, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Tribunal, Opinión Favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges, ciudadanos LUIS BERNABE SANTAMARIA LUNA Y TIBURCIA DILUVINA ROMERO DE SANTAMARIA, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS BERNABE SANTAMARIA LUNA Y TIBURCIA DILUVINA ROMERO DE SANTAMARIA, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra (Yoco), Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año dos mil cinco (2005).
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente han transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS BERNABE SANTAMARIA LUNA Y TIBURCIA DILUVINA ROMERO DE SANTAMARIA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y capaces, cónyuges entre si, de Profesión Marino el primero y la segunda ama de casa, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.912.632 Y 9.458.656, respectivamente, domiciliado el primero en la calle principal de la cuidad de Yoco, casa N° 86, Parroquia, Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda nombrada está domiciliada en la Calle 5 de Julio de la Población de Yoco casa S/N Parroquia Punta de Piedra, Jurisdicción del Municipio Valdéz del Estado Sucre,; asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.084; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra (Yoco), Estado Sucre en fecha 13 de Mayo de 1998.
La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y dentro de su lapso legal previsto para ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y quince (02:15 p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/ylm.-
Exp: 026-15.-