REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Demandante: YAMIL MARCELINO PADOVANIS BRITO Y ADONIS PRIMITIVA DURAN DE PADOVANIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Educador el primero y la segunda Peluquera y titulares de la Cédula de Identidad Nrs.5.908.848 y 5.912.628, respectivamente,
Asistidos por el Abogado: Irais Josefina Jaime Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el 5.896.536
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, YAMIL MARCELINO PADOVANIS BRITO Y ADONIS PRIMITIVA DURAN DE PADOVANIS, ya identificados, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Irais Josefina Jaime Astudillo, igualmente identificada.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio Civil el día 17 de abril de 1985, por ante la Junta Municipal de la Parroquia Punta de Piedras del Municipio, Valdez del Estado Sucre. Indican que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, de nombres: Laura Del Valle, Kirwis Cruz María, Yamil Junior, Flor María, y Yamira de la Caridad Padovanis Duran, todos mayores de edad y que después de contraído matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero Frente a la Plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Exponen que desde el mes de julio del 2005, de común acuerdo, libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel entonces la convivencia en común, así desde ese entonces han permanecido en esa situación, sin intención de reconciliación.
Declaran que no existen bienes gananciales que repartir.
Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio, con todos los pronunciamiento de Ley.
El 08 de julio del 2015, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día tres (03) de agosto del 2015, tal como consta al folio doce (f.12), se dio por citada, la ciudadana Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 07/08/2015, compareció por ante este Tribunal (f.13), la ciudadana Abogado CARMEN MORENO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos YAMIL MARCELINO PADOVANIS BRITO Y ADONIS PRIMITIVA DURAN DE PADOVANIS Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos YAMIL MARCELINO PADOVANIS BRITO Y ADONIS PRIMITIVA DURAN DE PADOVANIS, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante la Junta Municipal de la Parroquia Punta de Piedras del Municipio, Valdez del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio 4, 5 y 6 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: Laura Del Valle, Kirwis Cruz María, Yamil Junior, Flor María, y Yamira de la Caridad Padovanis Duran, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes que repartir.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el quince (15) de abril de mil novecientos ochenta (1980) fecha en que previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del mencionado Código, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YAMIL MARCELINO PADOVANIS BRITO Y ADONIS PRIMITIVA DURAN DE PADOVANIS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Educador el primero y la segunda Peluquera y titulares de la Cédula de Identidad Nrs.5.908.848 y 5.912.628, respectivamente, debidamente Asistidos por el Abogado: Irais Josefina Jaime Astudio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 5.896.536; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante por ante la Junta Municipal de la Parroquia Punta de Piedras del Municipio, Valdez del Estado Sucre.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/.-
Exp:023-15
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