LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar,18 de febrero de 2016
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº. 587-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES: EGLEIDE JOSE MARIN y YUNAHIS WILMAR GONZALEZ CAMEJO.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.212.410.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos EGLEIDE JOSE MARIN y YUNAHIS WILMAR GONZALEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.455.304 y V-16.023.003, respectivamente, y domiciliados el primero en Playa Grande, calle Mi Delirio, casa s/n, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en Playa Grande, Avenida Principal, casa No.06, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio, VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.212.410, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente:
Que en fecha seis de febrero del año mil novecientos noventa y seis (06-02-1996), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 5, 6 y 7, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la avenida Principal, de Playa Grande, casa No.6, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre JHONKLEIBER JOSE MARIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.26.294.695, quien es mayor de edad, como consta en su respectiva acta de nacimiento, inserta al folio 9.
En relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal expresan que adquirieron bienes muebles e inmuebles que se describen a continuación: 1) una (1) casa, ubicada en la Avenida Principal, casa No.6, en Playa Grande, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 28 de febrero de 2003, anotado bajo el No.42, de la serie, folios del 216 al 219, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año 2003.- 2) un (1) vehículo con las características siguientes: Placa: A39AM3K, serial de la carrocería: 8ZC3KZCG4DG301997, serial del motor: 4DG301997, marca: Chevrolet, modelo: C3500/4x4T/AC/A, año: 2013, color: blanco, clase: Camión, tipo: Cava, Uso: Carga, Servicio: Privado, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el No. 8ZC3KZCG4DG301997-1-1 de fecha 29 de mayo del año 2013.- 3) un (1) vehículo con las características siguientes: Placa: AA191AR, serial de la carrocería: 9BGXF75R08C716372, serial del motor: 5R0038315, marca: Chevrolet, modelo: MERIVA/1.8L T/M, año: 2008, color: gris, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Servicio: Privado, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, distinguido con el No. 9BGXF75R08C716372 -1-1 de fecha 7 de abril del año 2009.- 4) Una bienhechuría, ubicada en Playa Grande, Avenida Principal, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 1 de febrero del año 2008, anotado bajo el No.38,Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones respectivo.- 5) Acciones comunitarias de la Empresa mercantil “INVERSIONES JHON.C.A.”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 27 de septiembre del año 2005, quedando inserto bajo el No.68, folios 409 al 416, Tomo No.1-B, del Tercer Trimestre, bienes cuya liquidación se hará amigable una vez que sea disuelto el vínculo matrimonial.
Que desde el día veinte de abril del año dos mil diez, están separados debido a desavenencias entre ellos, decidiendo de mutuo acuerdo separarse de hecho y han vivido durante ese tiempo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que ella decidió no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente en una ruptura prolongada; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha quince de enero del año en curso, (15-01-2016), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación de la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha 21 de enero del año en curso,(21-01-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintiocho de enero del presente año, (28-01-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EGLEIDE JOSE MARIN y YUNAHIS WILMAR GONZALEZ CAMEJO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EGLEIDE JOSE MARIN y YUNAHIS WILMAR GONZALEZ CAMEJO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
Ahora bien, con relación a la PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal, no se toma en cuenta por este Despacho, toda vez y tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. En tal sentido, y como lo establece el artículo en comento, se les advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO
planteada en su oportunidad por los ciudadanos EGLEIDE JOSE MARIN y YUNAHIS WILMAR GONZALEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.455.304 y V-16.023.003, respectivamente, y domiciliados el primero en Playa Grande, calle Mi Delirio, casa s/n, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en Playa Grande, Avenida Principal, casa No.06, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído el seis de febrero del año mil novecientos noventa y seis, (06-02-1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.27, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. En cuanto a los bienes mencionados por las partes, se les advierte que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dieciséis (18-02-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 587-2016
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