LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 11 de febrero de 2016
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº. 585-2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: EDWIN WILFREDO ROMERO LOPEZ y CARMEN MARIA BRITO ZORRILLA.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.167.357.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, en fecha 16 de diciembre del pasado año, y recibido en este Juzgado en fecha 17-12-2015, por los ciudadanos EDWIN WILFREDO ROMERO LOPEZ y CARMEN MARIA BRITO ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.707.291 y V-23.945.922, respectivamente, domiciliados el primero en la vía Principal de Guarapiche, casa s/n, en Río Caribe, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre y la segunda en la vía Principal de Caraquita, casa s/n, en Río Caribe, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, asistidos por el ciudadano PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.167.357, domiciliado en Río Caribe y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiocho de junio del año dos mil ocho, (28-06-2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en Río Caribe, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela al folio 5 y su vto., del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la vía Principal de Caraquita, casa s/n, de la población de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que tampoco existen bienes en la comunidad conyugal, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que el primer año de matrimonio fue de comprensión mutua reinando la paz hogareña por determinado tiempo, pero luego fueron surgiendo dificultades y desavenencias en el seno familiar que hicieron imposible sus vidas en común por lo que desde el día quince de agosto del año dos mil nueve (15-08-2009), rompieron su unión conyugal y hasta la actualidad no la han reanudado, teniendo más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de enero del año en curso, (12-01-2016), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de enero del presente año, (14-01-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día veintiuno de enero del presente año,(21-01-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos EDWIN WILFREDO ROMERO LOPEZ y CARMEN MARIA BRITO ZORRILLA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos EDWIN WILFREDO ROMERO LOPEZ y CARMEN MARIA BRITO ZORRILLA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos EDWIN WILFREDO ROMERO LOPEZ y CARMEN MARIA BRITO ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.707.291 y V-23.945.922, respectivamente, domiciliados el primero en la vía Principal de Guarapiche, casa s/n, en Río Caribe, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre y la segunda en la vía Principal de Caraquita, casa s/n, en Río Caribe, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en Río Caribe, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.38, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante la citada Prefectura, el 28 de junio de 2008, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Arismendi y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis. (11-02-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº585-2015
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