LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 11 de febrero de 2016
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº. 584-2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ELOY JOSE MALAVÉ LUNA y CELIANNY DEL VALLE MARCANO ASTUDILLO.
ABOGADA ASISTENTE: ARGELIA VERA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.214.434.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de diciembre del pasado año, y recibido en este Juzgado en fecha 17-12-2015, por los ciudadanos ELOY JOSE MALAVÉ LUNA y CELIANNY DEL VALLE MARCANO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.955.017 y V-19.315.776, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Altamira, calle No.02, casa s/n, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en el sector Patria Bolivariana, casa s/n, de Canchunchú Nuevo, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por la ciudadana Argelia Vera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.214.434, domiciliada en Carúpano y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve, (23-01-2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 3 al 6 del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Altamira, calle No.02, casa s/n, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la comunidad conyugal existen bienes que liquidar o repartir lo que harán una vez disuelto el vínculo conyugal.
Que desde el mes de febrero del año dos mil dos diez (02-2010), rompieron su unión conyugal y hasta la actualidad no la han reanudado, por lo cual tienen más de cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha 11de enero de dos mil dieciséis, (11-01-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de enero del año en curso, (14-01-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día veintiuno de enero del presente año,(21-01-2016) y dio su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ELOY JOSE MALAVE LUNA y CELIANNY DEL VALLE MARCANO ASTUDILLO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ELOY JOSE MALAVE LUNA y CELIANNY DEL VALLE MARCANO ASTUDILLO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años. IV
DECISIÓN
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ELOY JOSE MALAVÉ LUNA y CELIANNY DEL VALLE MARCANO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.955.017 y V-19.315.776, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Altamira, calle No.02, casa s/n, parroquia anta Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en el sector Patria Bolivariana, casa s/n, de Canchunchú Nuevo, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta original de Matrimonio No.05, de fecha 23 de enero de 2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada cursa en autos. En cuanto a los bienes existentes y otros que puedan existir en la unión matrimonial se les advierte que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los once días del mes de febrero de dos mil dieciséis. (11-02-2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia. En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº584-2016
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