REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° Y 156°
EXPEDIENTE N°: 1003-14
SOLICITANTES: JOSE DEL VALLE LEMUS RODRIGUEZ
ANA ROSA RUIZ VILLARROEL
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOSE DEL VALLE LEMUS RODRIGUEZ Y ANA ROSA RUIZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con domicilio el primero en carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.222.177 y V-9.459.953, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699 en el que los solicitantes expusieron lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil once (26/12/2011), contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonios marcada con la letra “A,” pero es el caso ciudadano Juez que nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de febrero del año 2012, de mutuo acuerdo, en cuya unión conyugal no se procrearon hijos, quienes entre si decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpo y de bienes y declaran también, que no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles, ni muebles y que los bienes que adquirieron cada uno a partir del decreto de separación, son bienes propios y no forman parte de la comunidad conyugal.-
En fecha 13 de agosto del año Dos Mil Catorce (13/08/2014), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha once de febrero del año Dos Mil Dieciséis (11/02/2016), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JOSE DEL VALLE LEMUS RODRIGUEZ Y ANA ROSA RUIZ VILLARROEL, antes identificados y solicitaron conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes: Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 26 de diciembre de dos mil once (26/12/2011) por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaran a la solicitud, inserta al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones.-
Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.-
Que los manifestantes no obtuvieron bienes que liquidar.-
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 13 de agosto del año Dos Mil Catorce (13/08/2014), a la fecha en que los ciudadanos JOSE DEL VALLE LEMUS RODRIGUEZ Y ANA ROSA RUIZ VILLARROEL, solicitan la conversión en divorcio, transcurrió más de Un (01) año sin que existiera reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho, declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a los solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 189 eiusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos JOSE DEL VALLE LEMUS RODRIGUEZ Y ANA ROSA RUIZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con domicilio el primero en la ciudad de carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.222.177 y V-9.459.953, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NEIDY ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.786, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre del año dos mil once (26/12/2011), según lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem.-
Líbrense las participaciones correspondientes en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis(12/02/16).-
El Juez;
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Abg. FELIX BENITEZ PEREZ.
La Secretaria
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Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
La Secretaria;
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Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Exp.1003-14.-
Exp 738-11..-
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