TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Veintiséis (26) de Febrero del 2016.-
205° y 156°

EXPEDIENTE. Nº 5.813-13.-
PARTES: ALEXANDER VENANCIO MORAO RODRÍGUEZ y MARILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATA, titulares de la cédula de Identidad Nros. 16.257.126 y 18.414.850, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos VENANCIO MORAO RODRÍGUEZ y MARILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATA, titulares de la cédula de Identidad Nros. 16.257.126 y 18.414.850, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.685; en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”

“Contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil, del Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), según consta del acta de matrimonio número Setenta y Nueve (79) que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Guiria de La Playa, Sector Pozo Colorado, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, por mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido Separarnos de Cuerpo. Durante nuestra breve unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar y no procreamos hijos.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; solicitamos respetuosamente que la presente solicitud sea admitida y se declare la Separación de Cuerpos aquí solicitada con todos los pronunciamientos de Ley”.-
“Omissis”...


Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 05,06 y 07.-

En fecha 10 Diciembre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 8 y 9 del expediente.-

En fecha Quince (15) de Febrero del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: VENANCIO MORAO RODRÍGUEZ y MARILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATA, titulares de la cédula de Identidad Nros. 16.257.126 y 18.414.850, respectivamente, y consignaron diligencia mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 03, 04 y su Vto de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: VENANCIO MORAO RODRÍGUEZ y MARILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATA, solicitan la conversión en divorcio, es decir Quince (15) de Febrero del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), se evidencia que transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: VENANCIO MORAO RODRÍGUEZ y MARILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: VENANCIO MORAO RODRÍGUEZ y MARILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MATA, titulares de la cédula de Identidad Nros. 16.257.126 y 18.414.850, respectivamente, cónyuges entre sí, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: LISSET ROJAS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.685; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCR. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

NOTA: En la misma fecha, (26/02/2016), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-


EXP. N° 5.813-13.-
OQZ/OG/mdet.-