TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 11 de Febrero de 2016.-
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 5.999-15.-

PARTES: ciudadanos: OBNIELFI NICOLAS SERRA SERRA y JENNIFER CAROLINA URBÁEZ GARCÍA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 18.789.246 y V- 21.540.125, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), y recibido los recaudos en fecha: Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), presentado conjuntamente por los ciudadanos: OBNIELFI NICOLAS SERRA SERRA y JENNIFER CAROLINA URBÁEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad, Nros. V- 18.789.246 y V- 21.540.125, respectivamente y domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la Abogada MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.075 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Arismendi, Estado Sucre, el día quince (15) de Mayo del dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en la copia del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles de dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Zea, casa N° 95, de4 la ciudad de Río Caribe, del Municipio Arismendi, Estado Sucre. En el tiempo que duró nuestra relación conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes t así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nuestra relación matrimonial en un principio fue muy tranquila y feliz, posteriormente comenzó a experimentarse una serie de inconvenientes y dificultades, que de manera paulatina fueron haciendo difícil nuestra vida en común, lo cual trajo como consecuencia que a raíz de esos múltiples problemas nos separamos de hecho lo cual ocurrió en el mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) aproximadamente, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces hemos permanecido así hasta la fecha sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo marital, puesto que ya nos hemos habituado a vivir cada quien por separado, razón por la cual acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva a decretar el divorcio entre nosotros previa notificación al Fiscal del Ministerio Público. Omissis...”

En fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 04 de Febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-

En fecha 10 de Febrero de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OBNIELFI NICOLAS SERRA SERRA y JENNIFER CAROLINA URBÁEZ GARCÍA; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo del año 2009, entre los ciudadanos: OBNIELFI NICOLAS SERRA SERRA y JENNIFER CAROLINA URBÁEZ GARCÍA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el mes de Noviembre del año 2009, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: OBNIELFI NICOLAS SERRA SERRA y JENNIFER CAROLINA URBÁEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad, Nros. V- 18.789.246 y V- 21.540.125, respectivamente y domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la Abogada MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.075 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo del año 2009.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a la Registradora Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre y.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (11/02/2016), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC, T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Expediente N° 5.999-15.-
SSD/AV/dbc.-