REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES
ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 25 de Febrero de 2.016

205° y 156°


DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA LEON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.642, domiciliada en la calle Primero de Junio, casa N° 14, Barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. ABOGADA ASISTENTE: DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 133.130.
DEMANDADO: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.430.543, Domiciliado en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.
EXPEDIENTE: No. 081-2016
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I


Se recibió la presente demanda por vía de Distribución en fecha 18 de Enero de 2016, interpuesta por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA LEON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.642, domiciliada en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 133.130, con motivo de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, contra el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.430.543, Domiciliado en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, el cual expone y solicita lo siguiente:
“Desde el año Mil Novecientos Sesenta (1960), he vivido con mis hijos y mi marido en una casa construida en un terreno municipal, ubicado en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, de la comunidad de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, anotado ante la Oficina de catastro de esa municipalidad bajo la ficha catastral N° 17-11-01-02-11-20, el cual identifica la superficie de terreno en uso, que es de Doscientos Noventa con Novecientos Setenta y Cinco metros cuadrados (290,975M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la propiedad de la señora Anaís Cedeño; SUR: Con la Calle Zamora; ESTE: Con la Calle Primero de Junio y la Acequia y OESTE: Con terrenos de la señora Betzaida Ávila. Anexo solvencia municipal del Municipio Ribero marcado con la letra “A”. Anexo documento de propiedad de las Bienhechurías, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Ribero marcado con la letra “B”.
Ahora bien ciudadana juez, en fecha 19 de diciembre de 2.006, las personas encargadas de la Oficina de Tributación del Municipio Ribero del Estado Sucre, para esa época de manera fraudulenta e irregular y por razones aún desconocidas conjuntamente con el señor Francisco Esteban Figuera León, titular de la cédula de identidad N° V- 8.430.543, la cual presentó como elemento válido para dicha modificación una autorización que yo le habría otorgado, sin yo haber firmado la autorización, anexo dicha autorización con la letra “C”, lo cual permitió que fraudulentamente le otorgaran la autorización Municipal para registrar un documento de construcción, el cual registró el 21 de Diciembre de 2.006 bajo el numero 101, folio 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo “I”, Adiciona “lIII”, correspondiente al cuarto trimestre del presente año.
Ciudadana Juez, una vez que tuve conocimiento de la situación presentada, acudí a la Sindicatura del Municipio Ribero, en donde, denunciada la irregularidad, se apertura una investigación sumaria que permitió determinar la ilegalidad del hecho por lo que la Alcaldía del Municipio Ribero representada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, en usos de las atribuciones conferida por la ley, emitió la resolución N° 002 de fecha 22 de Diciembre de 2.008, mediante la cual el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre resuelve ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR LA OFICINA DE TRIBUTACIÓN en fecha 18 de Diciembre de 2.006, resuelto que fue publicado en Gaceta Municipal N° 292 del 22 de Septiembre de 2.008. Anexo copia certificada de la Gaceta Municipal marcada con la letra “D” y copia certificada de la ficha catastral marcada con la letra “E”.
Ahora bien ciudadana Juez, cuatro años después, en fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), el ciudadano Francisco Esteban Figuera León, titular de la cédula de identidad N° V- 8.430.543 continua usando un documento que fue registrado por un Acto Administrativo emanado de la Oficina de Tributación Municipal que no lo autorizaba para Registrar el documento de construcción, que posteriormente fue anulado, al determinarse la modificación ilegal de la ficha catastral, lo que hace falso pues fue obtenido mediante un acto ilegitimo, que aparte de perjudicarme en mi propiedad y posesión, me expone al descrédito y a la vez expone la fe pública de los ciudadanos al engaño y confusión, razones que me obligan a recurrir para que quede sin efecto el falso documento emitido a nombre del ciudadano francisco Esteban Figuera León titular de la cédula de identidad N° V- 8.430.543 en fundamento de lo establecido en los artículos 1359 numeral 01, 1360 y 1380 numeral 05 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en que el documento que mediante medios fraudulentos Registró ante el Registro Público del Municipio Ribero el 21 de Diciembre de 2.006 y quedó anotado bajo el N° 101 es falso y que como tal no puede seguir usándolos o que en su defecto sea condenado por este Tribunal, ordenándole al Registrador Público Subalterno del Municipio Ribero colocar la respectiva nota marginal de nulidad en los asientos registrales.
La necesidad de ocupar el inmueble ya que en estos momentos me encuentro arrimada con mi familia en la casa del ciudadano SATURNINO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.197.561, quien quiere el desalojo de mi persona y de mi familia ya que desea tener su familia sin hacinamiento y necesita la habitación objeto de alojamiento. Es de observarse que he sido una persona muy condescendiente con este ciudadano, lo cual es contumaz y rebelde al no desalojar voluntariamente el inmueble constituido por la casa. En esta situación llevo dos (02) años que fui desalojada arbitrariamente de mi propiedad, lo que significa que mi derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha visto afectado en el sentido que no he podido disponer libremente en cuanto a uso, goce, disfrute del bien ”.
El petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA LEON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.642, domiciliada en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 133.130, con motivo de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, contra el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.430.543, Domiciliado en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre.
PRIMERO: Que el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.430.543, desaloje el prenombrado inmueble en vista que yo GLADYS JOSSEFINA LEÓN DE FIGUERA titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.642, tengo la necesidad de ocupar el inmueble que está en la actualidad en condición de OCUPACIÓN ILEGAL, identificado como un inmueble tipo casa, ubicado en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre y haga entrega del mismo, totalmente desocupado de objetos y personas, en el mismo buen estado de uso, conservación y mantenimiento en el que lo recibió cuando fui desalojada.
SEGUNDO: que el ciudadano Francisco Estaban Figuera León antes identificado cancele las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
TERCERO: Se sirva citar al demandado Francisco Esteban Figuera León plenamente identificado, domicilio calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, en su condición de Ocupación Ilegal en el inmueble anteriormente identificado.

II

Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que: lo pretendido por la parte actora, ciudadana: GLADYS JOSSEFINA LEÓN DE FIGUERA, antes identificada, es la acción de reivindicación por necesidad de ocupar el inmueble, consistente en una casa para vivienda familiar ubicada en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. En el presente caso, en el eventual supuesto de declararse con lugar la pretensión una vez tramitado el juicio, la consecuencia jurídica sería que la parte demandada deba entregar el inmueble a la demandante, con lo cual tendría que materializarse una entrega del inmueble.
Ahora bien, debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales siendo una obligación compartida entre las ciudadanas, ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sirvió de marco para la promulgación del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene como finalidad la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados como vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (artículo 1 del referido Decreto).
El Artículo 5 del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Igualmente, los artículos 6 al 9 eiusdem, se establece las formas en que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio competente y el tramite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo que la parte interesada acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo precisa el artículo 10 del texto legal en esta materia.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (negrilla del Tribunal).
Respecto a la obligatoriedad de estas normas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1317 de fecha 3 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp: 2010-1298 (caso Mirelia Espinoza Díaz), publicada en Gaceta Judicial Extraordinaria No. 2 del 12 de Agosto de 2011, dictó un OBITER DICTUM en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal ordenando a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos . Así se decide”.
Cabe destacar por esta Juzgadora, que en sentencia N° 175 de fecha 17 de Abril de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta (caso Jesús Sierra Añon), se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“1.- El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2.- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia solo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3.- La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas es la posesión, tenencia u ocupación lícita, es decir, tutela por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4.- Los artículos 5 al 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. (negrilla del Tribunal).
5.- Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenido en el artículo 2 de la Carta Fundamental.
6.-El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no solo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.” (negrilla del Tribunal). omisis…
8.-En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirientes de viviendas nuevas o secundarias sobre la que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”.
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De esta manera que, el demandado debe agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Habitad, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos 6 al 9 eiusdem, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en la referida Ley. Así se decide.
Se observa igualmente, que el demandante no acompañó junto con su libelo, prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual, quien aquí juzga considera declarar INADMISIBLE la presente demanda, por encontrarse contemplado en la Ley, conforme a los artículos 5 y 10 del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Y así se Decide.
III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUHNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana: GLADYS JOSEFINA LEON FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.642, domiciliada en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 133.130, con motivo de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, contra el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.430.543, Domiciliado en la calle Primero de Junio, casa N° 14, barrio Campo Alegre, Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los a artículos 5 y 10 del Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en Cariaco, 25 de Febrero de 2016.
La jueza


Abg. Reina m. Quintero p.
La Secretaria


Lelis Arriojas M.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.




La Secretaria


Lelis Arriojas M.




RMQP/lam/lb.
EXP: 081-2016.-