REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 02 de Febrero de 2.016
205° y 156°
SOLICITANTE: COLMENAREZ RIBON JAIME ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.087, domiciliado en la calle Antonio José de Sucre, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: CAMPOS ROSAS JOSÉ. I.P.S.A N° 93.469.
MOTIVO: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).-
SOLICITUD: 125-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria.-
SINTESIS
Presentada la solicitud Nº 125-2.015 de fecha 03-12-2.015 de Perpetua Memoria (Declaración de Único y Universales de Heredero) por el ciudadano: COLMENAREZ RIBON JAIME ANTONIO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CAMPOS ROSAS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469, por el Tribunal Distribuidor. Dándosele entrada en fecha 03-12-2.015.
En fecha 03 de Diciembre de 2.015 se dicto auto dándole entrada y anotándose en el libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá por auto separado.
En fecha 14 de Diciembre comparece el ciudadano: COLMENAREZ RIBON JAIME ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.087, asistido por el Abogado en ejercicio CAMPOS ROSAS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469, y consignó recaudos del solicitante y demás familiares para que sean agregados a la solicitud, folios (5 al 15)
Por auto de fecha 16-12-2.015, ordenando este Tribunal su trámite conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Admitió dicha solicitud y fijó para el día martes 12 de Enero del año 2.016, a las 10:00 A.M y 10:30 A.M para el acto de Declaración de Testigos, folio (16).
En fecha 12-01-2.016, este Tribunal dicta Auto mediante el cual declara desierto el acto de declaración de testigos, ya que los mismos no comparecieron y acordó diferirlo hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (17).
En fecha 13 de Enero de 2.016, compareció el ciudadano: COLMENAREZ RIBON JAIME ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.087, asistido por el Abogado en ejercicio CAMPOS ROSAS JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469 y solicita se sirva fijar nueva fecha para que los testigos sean declarados en la presente solicitud, folio (18).
En fecha 15 de Enero de 2.016, este Tribunal visto el escrito de solicitud, acuerda fijar nueva oportunidad para el día jueves 28-01-2016, a las 10:00A.M y 10.30A.M, para que comparezcan los testigos que presente la parte interesada, folio (19).
En fecha 28-01-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Carmen Josefina Rodríguez López y Gladis Teresa Perdomo Centeno, Titulares de las cédulas de identidad Nros Nº V- 12.664.484 y Nº V- 9.459.599, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (20 al 22).-
MOTIVACION
El ciudadano: COLMENAREZ RIBON JAIME ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.094.087, domiciliado en la calle Antonio José de Sucre, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, solicita le sean declarados Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana: Farias Colmenarez Lucy Nohelis quien falleciera en fecha 05 de Noviembre de 2.015, (05-11-2.015). La presente solicitud está referida a las justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Titulo VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el Autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“La Declaración de Herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la Ley o testamento, están llamado a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como heredero a las personas que se mencionan en ese documento.”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo casa a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentre los bienes que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
El solicitante acompaño a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Original del Acta de Defunción N° 322 de la ciudadana: Farias Colmenarez Lucy Nohelis, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, folio (8).
2°- Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Colmenarez Ribon Jaime Antonio y Farias Colmenarez Lucy Nohelis, expedida por el jefe civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14-08-2.008, folio (07).
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
3°- Copia certificada del Acta de Nacimiento y copia de cédula de identidad del ciudadano: Colmenarez Farias Leonardo Antonio, expedida por el Registro Civil, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en fecha 15-08-2.006, folios (8 y 9).
Del contenido del Acta de Nacimiento, puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la ciudadana: Farias Colmenarez Lucy Nohelis hoy fallecida y su hijo ciudadano: Colmenarez Farias Leonardo Antonio, por lo tanto la cualidad de el como heredero.
El artículo 823 del Código Civil establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”.
El artículo 824 del Código Civil establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de su hijo”.
Así mismo del contenido del Acta de Matrimonio expedida por el jefe civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14-08-2.008, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el solicitante ciudadano: Colmenarez Ribon Jaime Antonio y la de cujus Farias Colmenarez Lucy Nohelis, por lo tanto la cualidad de el como heredero.
En consecuencia, tales “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, evidenciándose que los ciudadanos: Colmenarez Ribon Jaime Antonio y Colmenarez Farias Leonardo Antonio, son los Únicos Universales Herederos de la ciudadana: Farias Colmenarez Lucy Nohelis.
Igualmente el solicitante presentó a este Tribunal los testigos, Carmen Josefina Rodríguez López y Gladis Teresa Perdomo Centeno, Titulares de las cédulas de identidad Nros Nº V- 12.664.484 y Nº V- 9.459.599, respectivamente y de este domicilio, las cuales fueron evacuadas sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, folios (20 al 22), quienes contestaron afirmativamente a sus interrogatorio, esto en concordancia con el artículo 508 del código de Procedimiento civil el cual establece: “ Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerda entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en el que hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, estudiando el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, quien aquí decide las considera suficientes para declarar a los ciudadanos: Colmenarez Ribon Jaime Antonio y Colmenarez Farias Leonardo Antonio, ampliamente identificados en autos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la ciudadana: Farias Colmenarez Lucy Nohelis y así se dictaminará en el decreto de está decisión.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente y vista la solicitud presentada por el ciudadano: Colmenarez Ribon Jaime Antonio, plenamente identificado, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar a los ciudadanos: COLMENAREZ RIBON JAIME ANTONIO Y COLMENAREZ FARIAS LEONARDO ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números: V-6.094.087 y V-19.190.910, respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la ciudadana: FARIAS COLMENAREZ LUCY NOHELIS, sin perjuicio de terceros de igual o mejores Derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 único aparte, 936 y 937, todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823 en su encabezamiento y 824 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 P.M).-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Sol. 125-2.015.-
RQP/la/lb.-
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