REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 19 de Febrero de 2.016
205° y 156°


DEMANDANTE: JESSICA LIZBETH VALLENILLA VALLENILLA venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-28.172.429, de oficio ama de casa y con domicilio en la población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre.
DEMANDADO: DHEVID ANIBAL ROJAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.675.926, de oficio obrero, y domiciliado en la Población Cúa, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
DEFENSA: ALBANY CABELLO: Defensora de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Homologación
EXPEDIENTE: 085- 2.016
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Quince de Febrero de Dos Mil Dieciséis (15-02-2.016), fue recibida del Tribunal Distribuidor, escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención interpuesta por la Defensoria Educativa de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, ciudadana: ALBANY CABELLO, a favor del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nueve meses de edad y los ciudadanos: JESSICA LIZBETH VALLENILLA VALLENILLA y DHEVID ANIBAL ROJAS ARIAS, todos arriba identificados,( progenitores del niño de Auto). A los folio 01, 02, 03, y 04, corren escrito de Solicitud de Homologación de Obligación de Manutención.
A los folios 05 y 06, corren inserto originales del Registro y Certificado de Nacimiento del niño beneficiario.
Al folio 07, corre inserto boleta de Notificación dirigida al ciudadano: DHEVID ANIBAL ROJAS ARIAS, plenamente identificado en auto.
Al los folios 08 al 10, corre inserto Acta del Acto Conciliatorio realizado en la sede de la Defensoria Educativa del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero del Estado Sucre.
Al folio 11, corren inserto copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Al folio 12 corre inserto escrito de remisión emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 15-02-2.016.
La solicitud fue Admitida en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis, (2.016), conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose librar boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 13 y 14).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

El Tribunal observa que en el presente caso, la ciudadana: JESSICA LIZBETH VALLENILLA VALLENILLA venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-28.172.429, de oficio ama de casa y con domicilio en la población de Muelle de Cariaco, Parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, acudió a la sede de la Defensoria Educativa de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), con el fin de solicitar al padre de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nueve meses de edad, para formalizar la Obligación de Manutención.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), día en el cual estaba fijado el Acto Conciliatorio, acudieron las partes por ante la referida Defensoria Educativa para la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Al respecto, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375, 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 376:” La solicitud para la Fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene Doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de protección.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, del contenido del escrito suscrito por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente, de la Parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 28-01-2.016, inserta al folio 01, donde compareció la ciudadana: JESSICA LIZBETH VALLENILLA VALLENILLA, ampliamente identificada, y el cual manifestó querer fijarle la Obligación de Manutención a su hijo, ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nueve meses de edad, así como de el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente, dispone: … En cuanto al convenimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de auto quien vive con su madre de la siguiente manera: “… acto seguido el ciudadano: DHEVID ANIBAL ROJAS ARIAS antes identificado se comprometió mediante acta N° 011-R-16 a suministrar la Obligación de Manutención por la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00) Semanales. Una Bonificación de fin de año para la compra de calzado, ropas y juguetes por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00). Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un 50% por parte del padre. Asimismo los depósitos se harán en la cuenta corriente N° 1750247510061675547, de la entidad Bancaria Bicentenario; para consignar lo referente a la Obligación de Manutención. En este acto la ciudadana JESSICA LIZBETH VALLENILLA VALLENILLA está de acuerdo con dicho convenimiento. Es todo…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
1°) Originales del Registro y Certificado de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el obligado alimentista y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: JESSICA LIZBETH VALLENILLA VALLENILLA y DHEVID ANIBAL ROJAS ARIAS, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00) Semanales, que serán cancelado por el ciudadano: DHEVID ANIVAL ROJAS ARIAS. SEGUNDO: Una Bonificación de fin de año para la compra de calzado, ropas y juguetes por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00). TERCERO: En cuantos a los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, uniformes, el 50% el padre y el otro 50% la madre. CUARTO: Los depósitos se harán en la entidad bancaria Banco Bicentenario cuenta corriente N° 1750247510061675547 para consignar lo referente a la Obligación de Manutención. QUINTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria.
Lelis Arriojas


En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 02:30 P.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 085-2.016.-
RQP/la/lb.-