REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 12 de Febrero de 2.016
205° y 156°

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA
ABOGADO ASISTENTE: JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, I.P.S.A N° 105.926.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 128-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 09-12-2.015, por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.678, domiciliado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, por vía Distribución.-
En fecha 09-12-2015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee la firma del Abogado, del solicitante y le faltan los recaudos, es por lo que se instó a la parte interesada a consignar los recaudos correspondientes; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, folio (4).-
En fecha, 29-01-2016, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, asistido por el Abogado JAIDER YSAIAS LEON VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.926, consignando recaudos contentivos de Siete (7) folios, folios (5 al 12).-
En fecha 01-02-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 04 de Febrero del presente año, a las 11:00 A.M. y 11:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (13).-
En fecha 04-02-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: DEYSI CAROL GUERRA GOMEZ y MIGUEL ANGEL VILA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.380.372 y V-27.027.698, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (14 y 15).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.678, domiciliado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, de la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ribero signado con el número catastral: 01-04-22-36, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue del Sr. HUGO LEON LEMUS; Sur: Con calle José Francisco Bermúdez; Este: Su frente con la mencionada calle San Juan de Dios; Oeste: Su fondo, con casa que es o fue de la Sra. ISABEL GARCIA. El lote de terreno donde se encuentra las Bienhechurías constituidas por una cerca perimetral construida presenta las siguientes medidas: Por su lado Norte: Con Treinta y Un metros con Catorce centímetros (31,14 m), por su lado Sur: Con Treinta y Dos metros con Ochenta centímetros (32,80 m), por su lado Este: Con Dieciséis metros con Cincuenta y Dos centímetros (16,52 m), por su lado Oeste: Con Doce metros con Diez centímetros (12,10 m), haciendo un total de (490,53 M2), ubicado calle San Juan de Dios, casa S/N°, de la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. A mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio construí unas Bienhechurías constituidas por una cerca perimetral, la cual ocupa un área de construcción de: Norte: Con Treinta y Un metros con Catorce centímetros (31,14 m), por su lado Sur: Con Treinta y Dos metros con Ochenta centímetros (32,80 m), por su lado Este: Con Dieciséis metros con Cincuenta y Dos centímetros (16,52 m), por su lado Oeste: Con Doce metros con Diez centímetros (12,10 m), haciendo un total de (490,53 M2), y se encuentra construido con bloques de concreto con vigas de acero, con una altura de Dos (02 m) metros. En la referida construcción invertí la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 800.000,00), con los cuales pague la obra de mano y los materiales utilizados en la construcción.-
El solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (6).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
2°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: DEYSI CAROL GUERRA GOMEZ y MIGUEL ANGEL VILA RODRIGUEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: MIGUEL ANGEL MAESTRE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.678, domiciliado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, de la Ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre: una cerca perimetral, la cual ocupa un área de construcción de: Norte: Con Treinta y Un metros con Catorce centímetros (31,14 m), por su lado Sur: Con Treinta y Dos metros con Ochenta centímetros (32,80 m), por su lado Este: Con Dieciséis metros con Cincuenta y Dos centímetros (16,52 m), por su lado Oeste: Con Doce metros con Diez centímetros (12,10 m), haciendo un total de Cuatrocientos Noventa metros cuadrados con Cincuenta y Tres centímetros (490,53 M2), y se encuentra construido con bloques de concreto con vigas de acero, con una altura de Dos metros (02 m), la mencionada Bienhechuría, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 128-2.015.-
RQP/la/ylg.-