REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 04 de Febrero de 2.016
205° Y 156°

Se inicia la presente causa a través de demanda que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, derivados de ACCIDENTE DE TRANSITO, incoara la ciudadana: HIRMA MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.554.698; asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL VALLENILLA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.836, contra de la empresa: PDV GAS COMUNAL S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el N° 8, tomo 256-A, en su carácter de propietaria del vehiculo involucrado en el accidente de transito y el ciudadano: VIDAL JOSE FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle San Francisco de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata de la Ciudad de Carúpano.-
Acompaña a la demanda, copias certificadas del expediente N° 211-28.11.2014, levantado por el Cuerpo de Estación Policial de Transporte Cariaco, con sede en la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.-
En fecha 15 de Octubre del dos mil quince (2015), se ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordena la Citación de la empresa: PDV GAS COMUNAL S.A y el ciudadano: VIDAL JOSE FUENTES, ordenándose librar exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a fin de la práctica de la citación de los demandados.-
En fecha 15 de Diciembre de 2015 se reciben en este Tribunal resultas del exhorto conferido para la práctica de la citación de los demandados la cual fue cumplida.-
En fecha: 28 de Enero de 2015 la parte demandada empresa: PDV GAS COMUNAL S.A .debidamente representada por MARLENE MACHADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.290.647, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.756 apoderada Judicial de la empresa GAS COMUNAL S.A. introduce escrito, en el cual expone lo siguiente “ ........Visto y revisado el libelo de la demanda solicito a este digno Tribunal de que se sirva en ordenar y ejecutar la nulidad de todas las actuaciones realizadas y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por no haber acordado la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en los Artículos 95, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que mi representada es una empresa filial de Petróleos de Venezuela y el 98 por ciento de sus acciones y bienes patrimoniales de manera indirecta esta conformado por bienes patrimoniales de la república y como prueba de ello anexo copia simple del acta constitutiva de mi representada………....”
Para decidir la presente incidencia este Tribunal considera necesario hacer las presentes observaciones:
En vista a lo solicitado la norma indica lo siguientes:
Articulo. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-

Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso y aún más cuando se puedan ver afectados bienes del Estado.-

El análisis a la presente norma nos permite revisar lo que al respecto refiere la diligenciante en la norma adjetiva (Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece en sus articulo: 93 “ El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”
Articulo: 95 “Los funcionarios Judiciales están igualmente obligadas a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”
Articulo: 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son casal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del procurador o procuradora General de la República.-

Se observa que en la presente causa, el procedimiento seguido a partir de la admisión de la demanda que se efectuó en fecha 15 de Octubre de 2.015 por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, derivados de ACCIDENTE DE TRANSITO, acordándose practicar la citación de los codemandados la cual fue debidamente cumplida a través de exhorto dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y en vista de que una de las partes demandada es la empresa: PDV GAS COMUNAL S.A., actualmente denominada GAS COMUNAL S.A, según acta constitutiva anexada por la solicitante que corren anexa al folio ( 79-83), de la cual se evidencia que la denominación actual de la demandada es GAS COMUNAL S.A, y no PDV. GAS COMUNAL S.A. constituyéndose un error por parte de la actora en el escrito libelar al mencionar a la demandada; debiendo la parte actora realizar la corrección del escrito libelar; e igualmente considera esta juzgadora, que efectivamente el Estado goza de una serie de prerrogativas y privilegios procesales en el ejercicio o defensa de sus intereses, y dentro de ellos están los contenidos en las normas antes transcritas, según los cuales debe notificarse al Procurador, aun cuando el Estado no sea parte directa en la causa, pero que sin embargo, pueden verse eventualmente afectados sus intereses patrimoniales; Así pues, que el poder discrecional del juez, juega un papel determinante para la procedencia de la notificación al Procurador General de la República, dado los supuestos que deben analizar para considerar que puedan estar o ser afectados los intereses patrimoniales de la República, siendo cautelosos en estos, ya que al no efectuarse la misma pueden generar perjuicios para aquellos cuyos intereses estén involucrados de manera directa o indirecta, y en vista de que al momento de la admisión de la presente demanda no fue acordad la notificación debida al procurador General de la República, considerándose que debe prosperar lo solicitado por la pare demandada en su escrito de fecha 28 de Enero de 2016.- Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Cariaco, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de nueva Admisión de la demanda.- En consecuencia queda sin efecto las actuaciones dictadas por este Tribunal siguientes a la admisión de la demanda, de fecha 15 de Octubre de 2015; Admítase la demanda, y acuérdese la notificación del Procurador General de la República a través de oficio y con anexo de las copias certificadas conducentes de conformidad a lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Se acuerde librar comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a fin de la práctica de la citación de los demandados.-. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez Provisorio.


Dra., Ynes G. Maíz Salazar.-
La Secretaria.

Abg. Luisa Margarita. Guzmán
Exp. N° 2.015-1470.-