REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 04 DE FEBRERO DE 2.016
205° Y 156°
EXPEDIENTE N° 2.015-1449
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se inicia la presente causa, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; la cual fue presentada por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: RUTH MILENA LEZAMA MILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° v-18.788.385, domiciliada en la calle Caracas, casa N° 16,, jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; quien actúa en su carácter de madre de los niños: xxxx, xxxx, quienes tiene el mismo domicilio de esta; contra el ciudadano: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación docente, titular de la cédula de identidad N° v-16.696.842, domiciliado en el sector Valle Fe 2, segunda calle, casa N° 17, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.-
Expone el ciudadano: Fiscal en la demanda lo siguiente: “En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince (2.015) compareció por ante esta Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a mi cargo, la ciudadana: RUTH MILENA LEZAMA MILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°:18.788.385 con domicilio en la calle Caracas, casa N° 16, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre; para manifestar que el ciudadano: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.696.842, de oficio docente, quien labora en la Escuela Unitaria Caripe, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, con domicilio, en el sector Valle Fe, segunda calle, del Municipio Caripe del Estado Monagas, el padre de sus hijos: xxxx, xxxx, quienes tienen fijado su domicilio en la misma dirección de su madre la ciudadana: RUTH MILENA LEZAMA MILLAN, no le suministra la obligación de Manutención a sus hijos y por lo cual los gastos de manutención de los niños REBECA VICMARIS Y JESUS DAVID CORONADO LEZAMA, los sufraga la madre ciudadana RUTH MILENA LEZAMA MILLAN, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de los niños la ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros.- por todo lo antes expuesto por la prenombrada ciudadana, esta Fiscalía abrió expediente bajo el N° 19-DPIF-F4-1-0276-2015, de la nomenclatura interna de este despacho, estando presente en el despacho las partes intervinientes con el representante fiscal y dichos ciudadanos no pudieron llegar a ningún acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención, Por tal razón es que se procede a remitir el presente caso al Tribunal para que decida conforme a lo alegado y probado en autos.;Solicito al Tribunal se sirva fijar el monto proporcional mensual al momento de sentenciar por concepto de Obligación de Manutención para sufragar los gastos respecto a la manutención de los niños: xxxx, xxxx y se le fije los siguientes conceptos: Bonificación de Fin de Año para la compra de ropa, calzado y juguete, Bono Vacacional y cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiera corresponder al padre de los niños xxxx, xxxx, en su lugar de trabajo el cual es la escuela unitaria Caripe, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Caripe, del Municipio Caripe del Estado Monagas………….”
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia simple de las actas de nacimiento de los Niños: xxxx, xxxx.-
Por auto de fecha (18) de Mayo de 2015, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en representación de la ciudadana: Ruth Milena Lezama, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación docente, titular de la cédula de identidad N° v-16.696.842, odrenándose la realización de la boleta, y auto comisionando al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, con el fin de practicar la citación del demandado.-
Se libro oficio signado N° 2015-87, de fecha 01 de Junio de de 2015, dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas a través del cual se remite actuaciones referidas al exhorto acordado en fecha 18 de Mayo de 2015, a efectos de la practica de la citación del demandado ciudadano Cruz Martín Coronado Naranjo.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.015, se recibe en el Tribunal a las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas ordenándose ser agregada al expediente, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada por el ciudadano alguacil del Juzgado, donde se evidencia que fue practicada la citación del ciudadano: Cruz Martín Coronado Naranjo, anexándose boleta debidamente firmada por el mencionado ciudadano.-
En fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.015, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano: Cruz Martín Coronado Naranjo a quien se le impuso del acto y de la obligación en que se encuentra de proporcionar la alimentación de sus hijos.- Se dejó constancia de haber transcurrido una hora de espera; pero la parte demandante ciudadana: RUTH MILENA LEZAMA MILLAN no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.015, en la cual se deja constancia que el ciudadano: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en representación de la ciudadana: Ruth Milena Lezama presenta junto con el escrito de demanda 1.- Copia simple de las actas de nacimiento de los Niños: xxxx, xxxx; de la cual se evidencia el vinculo que existe entre los niños antes mencionados y la parte actora ciudadana: Ruth Milena Lezama, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que los une con su padre ciudadano: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, pruebas estas que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las copias de los documentos público referidos a las actas de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, con respecto a los Niños: xxxx, xxxx de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus hijos.-
Ahora bien, de autos se desprende que, de lo solicitado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en representación de la ciudadana: Ruth Milena Lezama es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijos, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó lo siguiente:“ …… que el padre de sus hijos no le suministra la obligación de Manutención a sus hijos y por lo cual los gastos de manutención de los niños xxxx, xxxx, los sufraga la madre ciudadana RUTH MILENA LEZAMA MILLAN, quien en los actuales momentos manifiesta que necesita que el padre de los niños la ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros.- , Por tal razón es que se procede a remitir el presente caso al Tribunal para que decida conforme a lo alegado y probado en autos.;Solicito al Tribunal se sirva fijar el monto proporcional mensual al momento de sentenciar por concepto de Obligación de Manutención para sufragar los gastos respecto a la manutención de los niños: xxxx, xxxx y se le fije los siguientes conceptos: Bonificación de Fin de Año para la compra de ropa, calzado y juguete, Bono Vacacional y cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiera corresponder al padre de los niños...-
Ahora bien, por lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano: Cruz Martín Coronado Naranjo, presta sus servicios como docente escuela unitaria Caripe, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Caripe, del Municipio Caripe del Estado Monagas quedando demostrado que el demandado cuenta con suficiente capacidad económica para cubrir la Obligación de Manutención Solicitada a favor de sus hijos, ya antes identificados; tomando en cuenta y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Para la determinación de la obligación de Manutención, El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado...”
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con sus hijos a la luz de la norma mencionada; por lo que considera que debe prosperar la presente acción y así se decide.-
Es importante señalar, que es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó para sus hijos se fije el monto de la obligación de manutención, así como también bonificación de fin de año, gastos médicos, medicinas, y otros beneficios para los niños para cubrir sus gastos; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la presente acción debe declararse con lugar.- y así se establece.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la ciudadana: RUTH MILENA LEZAMA MILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° v-18.788.385; en contra el ciudadano: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación docente, titular de la cédula de identidad N° v-16.696.842, domiciliado en el sector Valle Fe 2, segunda calle, casa N° 17, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, y en beneficio de los Niños: xxxx, xxxx.-
En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual, devengado por el ciudadano: CRUZ MARTIN CORONADO NARANJO, quien labora en la Escuela Unitaria Caripe, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes a la ciudadana: RUTH MILENA LEZAMA MILLAN. Y una cuota extraordinaria 1.- Para el mes de Septiembre de cada año la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de salario básico mensual; para uniforme y útiles escolares.- 2.- para el mes de Diciembre de: Un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario básico mensual; para cubrir gastos navideños. Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan a los niños cada vez que se produzcan; Así se establece.- los cuales serán entregados a la madre ciudadana: RUTH MILENA LEZAMA MILLAN.-
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Notifique a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 10:30 .A.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.015-1449.-
Sentencia Definitiva.
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