REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 01 DE FEBRERO DE 2016
205° y 156°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: ZORAIDA CARABALLO DE HERNÁNDEZ y HUGO EUCLIDES GIL TINEO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.782.805 y V-3.327.017 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.952.130; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (1634,00Mts2); ubicado en la calle El Río de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue del ciudadano Rafael Bello; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Berto Gil; Este: con casa que es o fue del ciudadano Antonio Fermín y Oeste: con calle El Río. Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; teniendo un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70,00Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO DE REYES, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2016-04.-