REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 01 DE FEBRERO DE 2.016
205° Y 156°

EXPEDIENTE N° 2.014-1427.-
MOTIVO: ANULACION DE TITULO SUPLETORIO
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANA TERESA MONTAÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.301.044, domiciliada al final de la calle Colombia, casa s/n° Sector la Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, representada judicialmente por la abogada en ejercicio: NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.130; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.892, contra la ciudadana: DEISY DEL CARMEN OSUNA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° V- 7.923.659, domiciliada en la Calle Colombia casa s/n°, Sector La Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, la parte demandante presentó demanda con consignación de los recaudos que acompañan al escrito libelar el cual fue recibido en virtud de distribución en fecha 16 de Diciembre de 2014; y por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, consignándose al expediente diligencia practicada por al Alguacil del despacho en fecha 29-01-2015, a través de la cual anexa Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandad, ciudadana: Deisy del Carmen Osuna Viera folio ( 40).- En fecha 04 de Marzo de 2.015, la parte demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la pretensión, mediante escrito con recaudos anexos que cursan a los folios (42).- Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, solo parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de Marzo de 2015, consignando igualmente poder Apud-Acta otorgado por la parte actora a la abogada en ejercicio: Norelis del valle Amargura (50 ) siendo agregado a los autos.- En fecha 13 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora en autos, admitiendo los mismos salvo su apreciación en la definitiva y acordándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas ciudadanos: Melquíades Rafael Adoni C.I. N° V-11.009.106 y Víctor Lorenzo Ruiz C.I. N° V-11.435.356, en fechas 16 de Abril de 2015. En fecha 16 de Abril de 2015, fueron evacuadas los testimoniales de los ciudadanos: Melquíades Rafael Adonis y Víctor Lorenzo Ruiz (53 y 54).- En fecha 27 de Mayo de 2015, este Tribunal mediante auto dio por terminado el lapso de pruebas y fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (55), sin que hayan comparecido las partes en litigio a tales efectos.
En fecha 10 de Junio de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia (56).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
La parte demandante en su escrito libelar expuso, que: “Soy propietaria de un inmueble construido en un terreno Municipal, ubicado en la calle Colombia, casa s/n°, Sector La Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en una extensión de terreno de Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados ( 1.560 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno de Juan Español; SUR: Casa de Gustavo Alcalá; ESTE: Su frente correspondiente, con la calle Colombia; OESTE: con casa que es o fue de Felipe Rodríguez, y el cual le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, bajo el N° 48, Tomo 121, de fecha seis (06) de Abril de 1998, de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaría; consignado con la letra “A” y Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado bajo el N° 12, folios 147 al 156, Protocolo Primero, Tomo 01 Cuarto Trimestre del año en curso. Es el caso ciudadana juez; que a mi propiedad antes identificada me le han realizado un titulo supletorio sin mi consentimiento de fecha 14 de Agosto del presente año. Dicho inmueble desde hace cuatro (4) meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la propietaria. Por lo cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago y solicito la tacha de documento Público antes mencionado por estar viciado ya que en ningún momento le he otorgado ni autorizado a la ciudadana; DEISY DEL CARMEN OSUNA VIERA, consentimiento para la realización de un titulo supletorio sobre mis bienhechurías.- Destacó la accionante que, como consecuencia de los hechos antes mencionados no ha podido volver a tener tranquilidad, que vive en zozobra a su edad de mas de ochenta años, lo cual le esta afectando su salud desde la referida fecha, sosteniendo que la Ciudadana demandada considera que por haber mantenido una relación con su hijo puede quedarse con su casa, siendo que ellos vivieron en caracas y vinieron a su casa de visita, donde no solo esta ciudadana, solicitó titulo Supletorio, sino también denunció a su hijo ante la Fiscalía por violencia de género, donde lo exigieron, salir de su casa, así como también desea vender la propiedad o traerse a su familia a ocupar mientras vende.-,- fundamento legalmente en los artículos 1380 del Código Civil y Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que pide que este Tribunal declare: PRIMERO: Que la ciudadana Ana Teresa Montaño Báez, es legítimamente propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo y que declare la tacha del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana: Deisy Osuna, SEGUNDO: que la ciudadana Deisy Osuna detenta indebidamente dicho inmueble, TERCERO: que, si la demandada no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la propietaria Ana Teresa Montaño Báez el inmueble Y CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.-
DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA: Expuso “PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Ana Teresa Montaño Báez por no ser ciertos los hechos que narra e improcedente el derecho alegado. SEGUNDO: que en el libelo de la demanda la parte actora no anunció el petitorio con claridad, en forma concreta e indubitable. Por el contrario la demandante solicita al tribunal que tache un Titulo Supletorio que supuestamente la demandada elaboró y registró sin su autorización, pero omite identificar de forma inequívoca y precisa el Titulo Supletorio a tachar. TERCERO: Que para recurrir al Órgano jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Estado para alcanzar la protección de éste a través del juez, deberá satisfacer los presupuestos de forma y los presupuestos procesales de fondo o materiales……….Que en fecha 18 de Diciembre la ciudadana: Ana Teresa Montaño Báez incoa ante éste Tribunal una demanda con el fin de solicitar la nulidad de un Titulo Supletorio, levantado por nuestra mandante..; surgiendo las interrogantes siguientes: ¿ Tiene la ciudadana Ana Teresa Montaño Báez cualidad (legitimidad activa) para proponer la demanda?. ¿Cual es el derecho o interés jurídico cuya tutela demanda en juicio?, Y el Titulo Supletorio cuya tacha o nulidad solicita la ciudadana Ana Teresa Montaño ¿le vulnera algún derecho o le causa algún agravio? No, un titulo supletorio o justificativo de perpetua memoria no es susceptible de producir un agravio que debe ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, ya que los derechos de terceros quedan a salvo…..Que los argumentos expuestos dejan en evidencia que la ciudadana Ana Teresa Montaño Báez, no tiene cualidad para proponer la demanda de Tacha del Titulo Supletorio levantado por nuestra mandante, ya que no existe violación de sus derechos por las declaraciones de los testigos contenidas en este instrumento; por lo que en justicia debe declarar inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la actora……….”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante reprodujo y ratifico las pruebas documentales presentadas con el escrito de demanda como documentos fundamentales de la pretensión tales como: 1.- a) Documento de propiedad autenticado por la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, bajo el N° 48, Tomo 121 de fecha seis (06) de Abril de 1998 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria, consignado con la letra “A” y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, anotado bajo el N° 12 folios 147 al 156 protocolo primero, tomo uno cuatro Trimestre del año en curso.-
2.- Prueba de Testigos: Testimoniales de los ciudadanos: MELQUIADES RAFAEL DONI Y VICTOR LORENZO RUIZ.-
Por su parte, la representación judicial del demandado no consignó escrito de promoción de medios probatorios.-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, antes procederá a efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la pretensión de marras y a tal efecto observa:
Pretende la accionante que este Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del título supletorio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 25 de Septiembre de 2014, por medio del cual declaró el derecho de propiedad a favor de la ciudadana: DEISY DEL CARMEN OSUNA VIERAS, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de las siguientes características, construidas en paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento y con los compartimientos siguientes: Una (1) sala comedor, dos (2) habitaciones utilizadas como dormitorios, y un (1) baño; dichas bienhechurías fueron construidas en un área de terreno Municipal, ubicado al final de la calle Colombia de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en una extensión de Ciento Ocho Metros Cuadrados con setenta y Tres centímetros ( 108, 73 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Propiedad que es o fue de Catalino González, SUR: Con propiedad que es o fue de Olivia Rodríguez, ESTE: con final de la calle Colombia, y OESTE: Con Propiedad que es o fue de Ana Montaño.; Alega la demandante ciudadana Ana Teresa Montaño Báez, que la ciudadana Deisy del Carmen Osuna, le han realizado un titulo supletorio sin su consentimiento a unas bienhechurias, de la cual es propietaria referidas a un inmueble construido en un terreno Municipal, ubicado en la calle Colombia, casa s/n°, Sector La Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en una extensión de terreno de Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados ( 1.560 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno de Juan Español; SUR: Casa de Gustavo Alcalá; ESTE: Su frente correspondiente, con la calle Colombia; OESTE: con casa que es o fue de Felipe Rodríguez, y el cual le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, bajo el N° 48, Tomo 121, de fecha seis (06) de Abril de 1998, de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaría; y Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado bajo el N° 12, folios 147 al 156, Protocolo Primero, Tomo 01 Cuarto Trimestre del año en curso.- Por su parte la parte contraria rechaza lo alegado por la parte demandante alegando, que no es cierto lo que la parte actora manifiesta en sus escrito libelar, ya que no hizo de manera clara sus alegatos, omitiendo así la identificación del titulo supletorio que pretende tachar, en forma concreta, clara y precisa; por cuanto considera no haber cumplido esta con algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Estado para alcanzar la protección de éste a través del juez, debiendo así satisfacer los presupuestos de forma y los presupuestos procesales de fondo o materiales; argumentado igualmente que queda en evidencia que la ciudadana Ana Teresa Montaño Báez, no tiene cualidad para proponer la demanda de Tacha del Titulo Supletorio, ya que no existe la violación de sus derechos por las declaraciones de los testigos contenidas en este instrumento; por lo que debe declarar inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la actora……….”
Considera esta juzgadora, que es necesario para poder decidir con claridad el presente juicio de Tacha de nulidad de documento, (Titulo Supletorio) aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, o satisfacer los presupuestos procesales, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, y que es importante su verificación, esto, en apoyo de la aplicación del principio de la conducción judicial, ya que una vez satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, es cuando nace para el Juez o el operador de justicia la obligación de resolver el fondo de la controversia, y en caso, de que, de alguna manera no se hayan cubierto los presupuestos procesales el juez debe considerarlo y emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en que se apoya para entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, dictar una providencia de mérito; según lo señalado por “Piero Calamandrei” en “Curso de Derecho Procesal Civil” Volumen 2, 1.997.-
En lo que se refiere a los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… …..).
Por otra parte; La cualidad en las partes, ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, y en caso de que no se cumpla con este presupuesto procesal se conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos y así se establece.
De la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, al respecto nos establece la norma al señalar el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “….Junto con las defensas invocadas por el demandado, en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio………”
La Falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).-
En relación a esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) Según el nuevo sistema acogido ahora por el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.-
Pues, bien, en la narración de los hechos en el libelo de demanda expuso la demandante que: “Es propietaria de un inmueble construido en un terreno Municipal, ubicado en la calle Colombia, casa s/n°, Sector La Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en una extensión de terreno de Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados ( 1.560 m2) y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terreno de Juan Español; SUR: Casa de Gustavo Alcalá; ESTE: Su frente correspondiente, con la calle Colombia; OESTE: con casa que es o fue de Felipe Rodríguez, y el cual le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, bajo el N° 48, Tomo 121, de fecha seis (06) de Abril de 1998, de los libros de autenticaciones llevados por ésta Notaría; consignado con la letra “A” y Registrado por ante la oficina Subalterna de registro de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, anotado bajo el N° 12, folios 147 al 156, Protocolo Primero, Tomo 01 Cuarto Trimestre del año en curso; y una vez verificado el documento que se pretende tachar a través del proceso de nulidad, Observa esta sentenciadora que el mismo fue tramitado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en decisión de fecha 25 de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014) y a través del cual, se declara Bastante y suficiente las actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: DEISY DEL CARMEN OSUNA VIERAS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.659 sus derechos de propiedad que tiene sobre una bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado al final de la calle Colombia, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Catalino Gonzáles, SUR Con propiedad que es o fue de Olivia Rodríguez, Este: Con final de la calle Colombia, y OESTE: Con propiedad que es fue de Ana Montaño; y con las siguientes características; paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y con los compartimientos siguientes. Una (1) sala comedor; Dos (2) habitaciones; y un (1) baño; con un área total de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS; (108,73m2), verificándose también de que el mencionado titulo supletorio que se pretende anular anexo al presente expediente no cumple con la formalidad Registral.-
Ahora bien, atendiendo a la relevancia que tiene el hecho de que se hayan cubierto los presupuestos procesales, en los procesos judiciales, es que esta jurisdicente procede a su verificación en el presente caso; y como en párrafos anteriores se indicó, la demandante afirmó en el libelo de demanda ser propietaria de un inmueble anteriormente identificado, pero no identifica debidamente ni hace alusión del titulo supletorio cuya nulidad pretende a través del presente proceso e igualmente se verifica que el documento de propiedad de la actora anexo al expediente, no guarda una relación Lógica con el bien inmueble descrito en el documento Titulo Supletorio que pretende a anular ya que tanto los linderos, medidas y características son diferentes o distintos; e igualmente, no se identificaron de una manera precisa y clara en el libelo de la demanda, Significa entonces que, conforme al argumento expuesto supra, la ciudadano Deisy del Carmen Osuna Vieras no debe integrar el contradictorio de marras como sujeto pasivo de la relación procesal, y la ciudadana Ana Montaño Baes como Sujeto activo del mismo, dejando de manifiesto su titularidad sobre el derecho de propiedad respecto de las referidas bienhechurías, de cada una de ellas y al propio tiempo su falta de cualidad para intervenir en esta causa, pues, tal cualidad no reside en ninguna de ellos, y así se decide.
Establecido como ha quedado que el titulo supletorio que se pretende tachar no guarda una relación lógica con el documento de la demandante ya que su ubicación, medidas, linderos y características son distintas por tanto obligatoriamente la relación procesal en esta causa no tiene una razón de ser, lógicamente ello impide que este Órgano Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir aquella con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad; y es por tal motivo que la pretensión que nos ocupa deberá declarase inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana: ANA TERESA MONTAÑO BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.301.044, domiciliada al final de la calle Colombia, casa s/n° Sector la Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, representada judicialmente por la abogada en ejercicio: NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.130; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.892, contra la ciudadana: DEISY DEL CARMEN OSUNA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° V- 7.923.659, domiciliada en la Calle Colombia casa s/n°, Sector La Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cariaco, primero (01) del mes de Febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2.014-1427-
Sentencia Definitiva.