REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIEIS
205° y 156°
Vista la Demanda de Partición de comunidad Conyugal intentada por la ciudadana VERONICA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.249.883, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.428, contra el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.034 y expone lo siguiente: “…En fecha del Once de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco, contraje matrimonio civil con el ciudadano Julio Cesar Hernández Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad V-13.772.034, tal como se evidencia de acta de Matrimonio que anexo marcado “A”.Ahora bien ciudadano Juez, en dicha unión matrimonial, construimos una casa, ubicada en la calle Che- Guevara del Sector La Montañita, de la población de San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre, según se evidencia del documento que anexo marcado “b.- Es el caso que desde el año Noventa y Seis (1996), fomentamos a nuestro esfuerzo dicho inmueble y por desavenencias del destino nos separamos en el año 2007 y me separe del hogar matrimonial en dicho año; por comentarios de vecinos me entere que dicho ciudadano esta vendiendo el inmueble en cuestión.-. Como dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, tal como se desprende del documento que anexo marcado con la letra “b”. Es por lo cual que me veo forzado a demandar a mi prenombrada cónyuge ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ REYES, antes identificado, domiciliado en el Caserío la Fragua, Sector el Tanque de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, para que convenga en la PARTICION del bien común o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal. Para asegurar las resultas de este juicio, pido con carácter de urgencia, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, al tenor del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Pido que la citación de la demandada se realice en el Caserío La Fragua, Sector el Tanque, San Lorenzo Municipio Montes del Estado Sucre. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs 100.000,00) que equivalen a (934.579 UT).Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley . . “.
Del escrito de Demanda y del Acta de matrimonio que la acompaña se evidencia que entre la ciudadana VERONICA MERCEDES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.249.883 y el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.034, existe un vinculo matrimonial desde el once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos y cinco (1995 ) hasta la presente fecha; es decir, permanecen dicha unión matrimonial.
Con el objeto de dilucidar el asunto a través de la demanda presentada se permite esta sentenciadora realizar el siguiente análisis Doctrinario sobre la comunidad de Conyugal.
“COMUNIDAD CONYUGAL”
Concepto: Es la sociedad que por disposición expresa de la ley existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiera traído mas capital que el otro.
Ahora bien; La Legislación Venezolana establece los lineamientos fundamentales que rigen la comunidad conyugal que van desde el artículo 173 al 183 del Código Civil, Aplicando específicamente al presente caso la normativa referente a las causas de la disolución de la comunidad conyugal establecidas en el articulo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190 del código Civil”.
Concatenado con el artículo 341 Del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente…”
Al respecto esta Juzgadora pasa ha pronunciarse con respecto a la Admisión e Inadmisión de la Demanda.
La Ley es clara al exigir al actor el cumplimiento de los requisitos establecidos en ellas. En este orden de ideas se evidencia que las disposiciones legales no contempla la partición de la comunidad conyugal antes de la disolución del vinculo matrimonial por el contrario el orden legal establece que se debe disolver el vinculo matrimonial y luego se abre la posibilidad de solicitar la partición de los bienes de la Comunidad Conyugal. En decir, los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser este de orden publico. En consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente demandada y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las Dos (2:00pm).Años 205° de la Independencia y 156° Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ADA GRICELDA SANCHEZ