REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE INTIMANTE: REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.607.115, V- 13.222.811 y 14.499.734 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.15.478, 83.944 y 98.664, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza local 14, planta baja, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, con pasaportes Nros. AA-0109149 y F810068 respectivamente, patrocinado judicialmente por los abogados MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, LAURA E. GONZALEZ y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscritos en el INPREBOAGADO bajo los Nos. 43.655, 84.750 y 106.894, en ese mismo orden.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante formal libelo de demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ Y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, identificado ut supra, abogados en ejercicios, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.15.478, 83944 y 98.664, respectivamente; en contra de los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, identificado en cabeza de página; presentada por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, declarándose Incompetente por la Cuantía para conocer de la presente causa, pasó a conocer de la misma este juzgado, según Distribución de fecha 06/03/2015, siendo formalmente admitida dicha pretensión mediante auto de fecha 12/03/2015 (F.242), librándose la respectiva Boleta de Intimación para que la parte intimada compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a impugnarla o a ejercer su derecho de retasa; quedando la parte intimada debidamente citada por el alguacil de este Juzgado en fecha 13/04/2015 (F. 248 al 251).
En fecha 22 de abril de 2015, la parte actora suscribió diligencia solicitando librar nuevas boletas por cuanto en la admisión se obvio el término de la distancia (F. 252).
En fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana RAYMART E. VASQUEZ MARQUEZ, le otorgó poder apud acta, a los abogados Reinaldo Vásquez y Reyluisbelt Vásquez para que ejerzan su representación.
En fecha 27 de abril de 2015, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo se acogió al beneficio de retasa establecido en la ley, (F.255 al 263) y en la misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando la reposición de la causa al estado de librar nuevas boletas de intimación incluyendo el día de la distancia concedido. (F. 264, 265).
En fecha 05 de mayo de 2015, el Alguacil consignó diligencias mediante la cual deja expresa constancia de la intimación de los demandados, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, consignando copia de dichas boletas debidamente firmadas por el prenombrado abogado (F. 268 al 271).
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y asimismo se asimismo se acogió al beneficio de retasa establecido en la ley, (F. 272 al 280).
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito solicitando entre otras cosas, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (F. 290 al 300), siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de junio de 2015.
En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de medios probatorios, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el abogado Reinaldo Vásquez suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez Temporal del Tribunal, abogada María Rodríguez, siendo acordando el mismo mediante auto de esta misma fecha, asimismo se ordenó librar boletas de notificación a las partes para que ejercieran el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido el mismo la causa continuaría su curso al estado en que se encontraba, siendo efectuado dicha notificación en fecha 19 de enero de 2016 (F 35 de la segunda pieza).
Ahora bien, el profesional del derecho REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, fundamenta su demanda en los artículos 22, 23 y 48 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 814 y 825 del Código Civil, con motivo de las actuaciones judiciales que sostuvo como apoderado judicial del ciudadano PIETRO SIINO RISO, en el expediente Nº 8831, que fue sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme.
Alega la parte intimante que en fecha dos (02) de noviembre de 2004, el ciudadano PIETRO SIINO RISO, les otorgó poder para representarlo en el juicio que por Enriquecimiento Sin Causa intentara en su contra el ciudadano Salvador David Riso, la pretensión del mencionado ciudadano era que su representado se había enriquecido por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (444.000.000), por no haber cancelado el valor de Mil Ciento Diez Metros Cuadrados (1.110 Mts2) sobre un lote de terreno deslindado con anterioridad, Asimismo, celebraron un contrato por honorarios profesionales con el ciudadano Pietro Siino Riso a los fines que lo representara en la demanda intentada en su contra por Salvador Davi Riso por Enriquecimiento Sin Causa, conviniendo que los honorarios profesionales causados en la defensa de la antes nombrada pretensión, le serían pagados al ciudadano Reinaldo Vásquez, mediante la totalidad de las costas procesales que le serían condenados al ciudadano Salvador Davi Riso. En caso de que la Sentencia no condenaría en costas al Demandante, ciudadano Salvador Davi, el ciudadano Reinaldo Vásquez no intimaría sus honorarios a su representado por convenir que las costas del juicio, si se resultara victorioso en la acción de Enriquecimiento Sin Causa, le corresponderán al Abogado Reinaldo Vásquez, quien representó al demandado en todo el procedimiento en primera Instancia, comprometiéndose a estar pendiente de la misma causa en el Tribunal Superior. Como se desprende de lo convenido con el demandado Pietro Siino Riso, el pago de los honorarios profesionales estaban condicionados a que si ganara el juicio, el cual fue declarado SIN LUGAR, la demanda, y el demandante SALVADOR DAVI RISO fue condenado a pagar las costas procesales, por sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, quedando definitivamente firme esta condenatoria, por sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, al haber declarado el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil Transito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la Perención de la Instancia, a partir de esta última fecha es que se generó su derecho como abogados que asumieron la defensa de Pietro Siino Riso, a cobrar honorarios Profesionales. Sigue alegando la parte actora, que en virtud del fallecimiento del demandante SALVADOR DAVI, se debe proceder contra los herederos del obligado a pagar las costas dada la relación jurídica entre el causante Salvador Davi y sus herederos Alessandro Davi y Caterina Davi, a los cuales se les trasmite su patrimonio, cualidad que se desprende de la Declaración de únicos y Universales herederos, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (8) de Junio de 2010.
De la misma manera indica el abogado REINALDO VASQUEZ, en el libelo de demanda que estimó el referido monto para el proceso que culminó de manera exitosa, atendiendo los parámetros del Código de Ética del Abogado, en su artículo 48, por su experiencia, por el tiempo invertido en impulsar el proceso lo que se puede evidenciar en las múltiples diligencias y escritos presentados de manera regular y permanente.
En tal sentido, solicitó que los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, intimados paguen o sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.132.600.00), equivalente a 1.034 Unidades Tributarias, siendo este concepto pormenorizados por el abogado actor, de la siguiente manera: “(…) I.1.- De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que fueron consignadas con el libelo de la demanda, cursa en los folios 15 al 103 y que contiene: a) El libelo de la demanda que por enriquecimiento sin Causa intentara SALVADAR DAVI contra PIETRO SIINO; b) Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004; c) Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004; d) Escrito de la contestación de la demanda; e) Escrito de promoción de pruebas; f) Diligencia de fecha 19 de enero de 2005; g) Escrito de Informes: h) Diligencia de fecha 4 de mayo de 2005; i) Escrito de Informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; j) Diligencia de fecha 28 de marzo de 2005; k) escrito de observación a los informes presentados antes el jugado superior en lo civil, mercantil, del transito, y de protección de niño niñas y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; l) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005; m) Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005; Diligencia de fecha 19 de enero de 2006; n) Diligencia de fecha 30 de enero de 2006; ñ) Diligencia de fecha 3 de marzo de 2006; o) Diligencia de fecha 17 de abril de 2006; p) Diligencia de fecha 9 de mayo de 2006; q) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda y CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a SALVADOR DAVI; r) Diligencia de fecha 21 de junio de 2006; s) Escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 2004; t) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004; u) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004; v) Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004; x) Diligencia de fecha 12 de enero de 2005; w) Diligencia de fecha 21 de enero de 2005; y) Diligencia de fecha 9 de marzo de 2005; z) Diligencia de fecha 15 de marzo de 2005; z1) Escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 2005; z2) Escrito presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; z3) Diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (…). I.2.- De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas del Libro Publico de entrega de expedientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que fueron consignadas con el libelo de demanda (…). I.3.- De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en contrato privado firmado con Pietro Siino Riso por honorarios profesionales, que fue consignado con el libelo de la demanda (…). I.4.- De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos copia certificada del Acta de fecha 27 de julio de 2012, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del acto de declaración y reconocimiento de firma por el ciudadano DARIO ROCCO GALLOTA, (…). I.5.- De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, fecha 4 de diciembre de 2012, inserto bajo el nº 76, Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho que fue consignado con el libelo de la demanda, (…)”.
Por otro lado, se observa a los folios 272 al 280, la parte intimada ciudadanos ALESSANDRO DVI RISO Y CATERINA DAVI RISO, al dar contestación a la demanda, alegaron que la parte actora persigue fundamentalmente la cancelación de las costas procesales bajo la modalidad del pago de los honorarios de los abogados de la parte victoriosa sin embargo nada tienen que reclamar por concepto de honorarios profesionales a sus defendidos por cuanto tales honorarios les serian debidos en todo caso, por la persona, cuyos derechos, acciones e intereses habrían representado y hecho valer en aquel juicio y no por sus mandantes. Asimismo continúa alegando que los honorarios profesionales que reclaman los demandantes en el supuesto de que estuviese vigente el presunto derecho a cobrarlo, les serían debidos por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, y no por los causahabientes del finado SALVATORE DAVI RISO, que los profesionales del derecho renunciaron al poder en fecha 08-11-2006, la cual fue notificada al ciudadano Pietro Siino Riso, en fecha11-04-2007, ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños Niñas y adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Igualmente alega la parte demandada que para legitimar su reclamo los prenombrados profesionales del derecho consignaron un documento privado como medio para probar su derecho a que le sean canceladas las costas procesales, y dicho documento privado no ha sido reconocido, es decir, no tiene valor probatorio de ninguna especie y por lo tanto no puede ser hecho valer ni entre las partes ni mucho menos frente a terceros que no participaron en la confrontación del acto jurídico que en el mismo se contiene, continúa alegando que los apoderados de la parte actora no tienen cualidad para intentar la pretensión que ha dado origen a la presente causa pues no ha concurrido junto con ellos a demandar el ciudadano DARIO ROCCO GALLOTA.-Igualmente alega que ha operado la prescripción del derecho del respetado profesional del derecho a cobrar los honorarios profesionales, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la cual se produjo la renuncia tal poder hasta el día que se practicó la citación de los codemandados, también alega la parte demandada que en el supuesto que este Tribunal llegue a considerar que la parte demandante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales en nombre y representación de mis patrocinados se acoge al beneficio de retasa.
III. PARTE MOTIVA
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es de acotar en primer lugar que los Honorarios son conceptualizados como la remuneración que cobran quienes ejercen profesiones libres, no habiendo dependencia económica entre las partes, con libertad de fijar la retribución de servicios. A tal efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, textualmente regula que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En cuanto a la prescripción alegada por la parte actora, a través de su representante judicial, abogado MARCOS SOLIS, en el escrito de contestación de la demanda, quien aquí suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, este juzgado pudo constatar que el fallo definitivo de la sentencia que generó el cobro de costas aquí planteado, a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, se efectuó un análisis congruente de todos y cada uno de los alegatos expuestos; así, en particular, dicha sentencia fue declarada en fecha 19 de marzo del año 2012, quedando definitivamente firme, se puede constatar que el accionante intentó el cobro de las costas por honorarios profesionales, en fecha 18 de febrero de 2015, declinando el Juzgado a quo en fecha 23 de febrero de 2015, e intimándolo este Tribunal en fecha de abril de 2015. Ahora bien, respecto a la prescripción, la jurisprudencia y la Sala Constitucional en reiteradas sentencias a establecido lo siguiente:
“…Siendo de esta manera planteada la controversia sobre la prescripción alegada, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años.
Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
De lo anterior y precisado de que tratándose la obligación aquí demandada de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivadas de las costas procesales, en la cual fue alegada la prescripción breve de dos (2) años y los actores lo rechazan argumentando que en este caso la prescripción que opera es la de veinte años, procede este juzgador a verificar cuál es la prescripción que oponen en el presente caso…”
En primer lugar para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción, debemos comenzar por precisar cuál es la fecha que se debe tomar como inicio de dicho lapso, por lo que tratándose de un juicio de honorarios profesionales por costas procesales, es de lógico entender que es necesario que el proceso esté concluido, en la cual se establezca al vencido, la obligación de pagar las costas del proceso, que es el caso que nos ocupa.
Es así que para los efectos de este juicio, dicho lapso para intentar la acción respectiva, comenzó a computarse en fecha 19 de marzo de 2012, fecha en que quedó definitivamente el proceso que da origen al presente juicio de estimación de costas procesales. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinada la fecha en que se debe comenzar a computarse el lapso para establecer si corrió la prescripción, procedemos a establecer, cuál es el tiempo a computársele, esto es, si el dos (2) años prescripción breve, argumentado por la parte intimada, o la de veinte (20) años, conforme lo considera la parte actora.
De seguidas se hace entonces necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Civil, en la que de manera contundente señala que la ejecutoria de la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por costas procesales prescribe a los dos (2) años conforme al numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil.
De lo anterior es evidente que el argumento utilizado por los actores, de que en la presente causa de estimación de honorarios profesionales, el lapso de prescripción de la acción prescribe a los veinte (20) años, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Quedando establecido lo anterior, pasa quien aquí juzga a realizar algunas consideraciones previas al conocimiento del fondo de la demanda y al respecto observa:
Visto que la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación la prescripción de la acción instaurada, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código Civil, pasa esta sentenciadora a pronunciarse de manera previa al respecto.
Establece el artículo 1982, del Código Civil, lo siguiente:
‘(…) Se prescribe por dos años la obligación de pagar
omissis
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos (…)
La prescripción de la acción se verificará según lo establecido por la norma anteriormente transcrita, al transcurso de dos años de haberse generado la obligación de pagar, dicho en otras palabras, la prescripción viene a configurar la pérdida del derecho de ejercer una acción por el transcurso de un tiempo dado, y que se materializa con la inacción del acreedor, perdiendo el derecho de exigir de manera judicial al deudor el cumplimiento de la obligación.
Al respecto del computo de la materialización de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo repetido el criterio contenido en el fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
‘(…) De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)’.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 504/2013, efectuó un análisis de la prescripción prevista en los artículos 1.982 ordinal 2° y 1.977 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, el apoderado judicial de los solicitantes en revisión denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 6 de diciembre de 2010, está viciada de incongruencia, ya que el juzgador al dictarla declaró con lugar la prescripción de la acción, sin resolver el alegato expuesto en alzada relativo a la interrupción de la misma, derivada, a su entender, de la fijación del cartel por parte de la secretaria en el domicilio del demandado.
De la revisión de las actas esta Sala pudo constatar que el fallo cuya revisión se pretende, a diferencia de lo expuesto por los solicitantes, sí efectuó un análisis congruente de todos y cada uno de los alegatos expuestos; así, en particular, se pronunció de manera expresa sobre la interrupción alegada.
Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Constitucional en su sentencia de 17 de julio de 2015, Exp. N°15-0325, caso sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), estableció lo siguiente:
“…Por último, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”
Así las cosas, tenemos en el caso de autos que la pretensión del abogado intimante es el cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto la parte in fine del artículo 607 del texto adjetivo civil. No obstante, verificados los hecho y aplicado el derecho, al caso sub examine, y estando en la primera etapa, cuyo fin es cotejar la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. De lo cual, se desprende que los Abogados REINALDO VASQUEZ, REYLUISBELT VASQUEZ Y RAYMART VASQUEZ, identificado en autos, intentaron su demanda fuera de lapso, es decir, se encontraban PRESCRITA al momento de intentar la misma, toda vez que la sentencia Definitiva quedo firme en fecha 19-03-12. Por lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita resulta inoficioso a este Tribunal analizar los demás argumentos alegados al fondo por las partes en el presente juicio.
IV. DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas y analizados los hechos y el derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ Y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.607.115, V-13.222.811 y V- 14.499.734, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664 con domicilio procesal en la Avenida Miranda local Nº 14, de la planta baja del Centro Comercial Cristal Plaza, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, derivada de COBRO DE COSTA DE HONORARIOS PROFESIONALES; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE COSTA DE HONORARIOS PROFESIONALES formulada por los abogados REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ Y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, identificados anteriormente no tienen derecho a COBRAR COSTAS POR HONORARIOS PROFESIONALES por cuanto la acción planteada se encuentra prescrita de conformidad con el Artículo 1952 ordinal 2.- Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.17 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0058-15-TSM
MR/BQ
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