República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: GLADYS TERESA COVA CABELLO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.741.161, representada judicialmente por la profesional del derecho AMALIA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.467.
CAUSA: INTERDICCIÓN
FECHA: 26 DE FEBRERO 2016
SOLICITUD N° s-0275-14-TSM
N A R R A T I V A
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-7.741.161, representada por su apoderada judicial ciudadana AMALIA BLANCO CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 10.467, para que se declare la interdicción civil de su hermano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.161, residenciado en el sector Cantarrana, Urbanización Villa Esmeralda casa N° 05 Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre.
Alega la solicitante que su hermano es portador del Síndrome de DOWN, desde su nacimiento, lo que mantiene un defecto intelectual grave y lo imposibilita proveerse su propio interés y derecho, siendo este incapaz para ejercer actos civiles y administrar sus propios bienes. un estado habitual de defecto intelectual, que la priva de proveer sus propios intereses.
En el auto de admisión, se ordenó la apertura de la de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar los actos de traslado y constitución del Tribunal en la residencia del ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, a los fines de interrogarlo, y para las declaraciones de cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referirlo al médico forense, y a otro especialista en Psiquiatría del Hospital Antonio Patricio Alcalá, con el objeto de que fuera evaluado y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
El día cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio en el sector Cantarrana Urbanización Villa Esmeralda casa N° 5, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del Estado Sucre, e interrogó al ciudadano CESAR EDUARDO COVA CASTILLO, según acta inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), rindieron declaraciones los ciudadanos MARIA CONCEPCION CABELLO CORDOVA, ANA TERESA VALLEJO, ILDEMAR RAMON INDRIAGO DIAZ Y, ANA BAUTISTA CABELLO CASTAÑEDA, insertas a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente.
El 27 de Abril de 2015, se recibió informe médico legal emitido por el Dr. Arquímedes Fuentes, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CESAR EDUARDO COVA. (F. 45)
El 06 de Mayo de 2015, se recibió Informe Psiquiátrico, emitido por el Dr. Arquímedes Fuentes Jefe de la Unidad de Psiquiatra del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá. Al ciudadano CESAR EDUARDO COVA (F.46)
Este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE CESAR EDUARDO COVA CABELLO y se designó a la ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO como TUTORA INTERINA.
En fecha 25 de Febrero de 2016, se avocó a la presente solicitud la Juez Temporal de este Juzgado, Abogada MARIA RODRIGUEZ.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE
Con la solicitud:
1. El acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Lagunilla Distrito Lagunilla del estado Zulia donde consta la fecha de nacimiento del sujeto sometido a Interdicción, y por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que CESAR EDUARDO COVA CABELLO, nació veintiocho (28) de febrero de 1979.-
2. El acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la ciudadana Carmen Ramona Cabello, en donde consta la fecha del fallecimiento de la madre del sujeto sometido a Interdicción por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que CARMEN RAMONA CABELLO, falleció el tres (3) de octubre de 2013 y que era madre de CESAR EDUARDO COVA CABELLO.
3. El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que GLADYS TERESA COVA CABELLO, es hermana del sujeto sometido a interdicción .-
Durante la averiguación sumaria:
4. Las declaraciones de los ciudadanos MARIA CONCEPCION CABELLO CORDOVA, ANA TERESA VALLEJO, ILDEMAR RAMON INDRIAGO DIAZ Y ANA BAUTISTA CABELLO CASTAÑEDA, insertas a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, presenta SINDROME DE DOWM.
5. Los informes médicos legales elaborados por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y LIRIA GRANADILLO DE FARIAS, Medico de la Cruz Rojas Venezolana, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana CESAR EDUARDO COVA CABELLO, presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO (SÍNDROME DE DOWN).
6.- El acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, del ciudadano Luis Cova, en donde consta la fecha del fallecimiento de la padre del sujeto sometido a Interdicción por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que LUIS COVA, falleció el treinta (30) de diciembre de 2011 y que era padre de CESAR EDUARDO COVA CABELLO.
De La promoción de los medios probatorios por la solicitante:
1.- Los informes médicos, ya fueron valorados
2.- Las declaraciones de los ciudadanos MARIA CONCEPCION CABELLO CORDOVA, ANA TERESA VALLEJO, ILDEMAR RAMON INDRIAGO DIAZ ANA BAUTISTA CABELLO CASTAÑEDA, insertas a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del expediente, ya fueron valoradas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa quien suscribe, que las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y LIRIA GRANADILLOS DE FARIÑA, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de RETARDO MENTAL PROFUNDO (SINDROME DE DOWM), a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones y de las declaraciones de los ciudadanos MARIA CONCEPCION CABELLO CORDOVA, ANA TERESA VALLEJO, ILDEMAR RAMON INDRIAGO DIAZ Y ANA BAUTISTA CABELLO, hábiles y contestes, al afirmar que la ciudadana CESAR EDUARDO COVA CABELLO, presenta RETARDO MENTAL PROFUNDO (SÍNDROME DE DOWN), se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se interrogó a CESAR COVA CABELLO, quien no respondió con certeza las preguntas, pudiéndose apreciar que no sabe dicho ciudadano su apellido, edad, y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana CESAR EDUARDO COVA CABELLO, y designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-7.741.161, en su condición de hermana de la prenombrado ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BITZA QUIJADA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BITZA QUIJADA
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