REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.989, representado por su Apoderado Judicial FRANK PATIÑO MATA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.686.
PARTE DEMANDADA: YUSMELYS AURIDEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.837, con domicilio en la calle Miramar Edificio Don Pietro Apto N° 27 del Municipio Sucre estado Sucre.-.
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal, para la publicación del fallo emitido oralmente en fecha 23 de febrero de 2016, esta operadora de justicia lo hace bajo la siguiente premisa:
Se evidencia que la presente acción es por DESALOJO, esta contenida en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encuadrándose dicha acción en el numeral 1 del referido articulo, que a la letra dispone: “ Se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (…omissis)”. Art. 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito independientemente de la decisión las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” (omissis)
Ahora bien concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo, que la parte actora suscribió contrato con el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, plenamente identificado en autos y que ambas partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento con duración de seis (6) meses a partir del primero (01) de noviembre del año 2009, y un último contrato a término fijo por seis meses desde el primero (01) de enero de 2011, quien era compartido dicho inmueble con su concubina YUSMELYS AURIDEL RODRIGUEZ MARCANO, y en fecha ocho (08) de julio de 2013, el mencionado ciudadano abandonó el inmueble dejando a la antes prenombrada ciudadana en el mismo, solicitando el arrendador hoy actor en el presente juicio, a la demandada, la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, y solvente en los servicios, el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos, para el momento de la introducción de la presente demanda, y en caso de que la demandada no convenga en la demanda, demanda subsidiariamente el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y las costas procesales de la presente causa, asimismo se verifica que la ciudadana se comprometió en la audiencia conciliatoria realizada en la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Sucre, para iniciar el procedimiento legal, el cual se sustancio bajo expediente Nº MC- 0123-2014, a cancelar los canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Ochocientos Bolivares (Bs.1.800,oo) y a ponerse al día con la deuda pendiente de Nueve Mil Bolívares y la entrega del inmueble en un plazo de seis (6) meses. Asimismo en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradigo que adeudara la cantidad de Bs 1.700 y que actualmente cancelaba 1.800 bolívares mensual, por lo que negó que adeuda al demandante la cantidad de 74.000 por canon de arrendamiento asimismo niega que deba un canon de 4500 mensuales y a los fines de alcanzar un acuerdo consignó 39.600,oo bolívares por concepto de pago de 22 meses de canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2013, hasta el mes de mayo 2015, de igual forma admitió que dejo de cumplir con su obligación de pagar Veintidós (22) meses de canon de arrendamiento. Sin embargo negó que debiera de pagar Setenta y cuatro Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento. De todo ello queda evidenciado que la parte demandada YUSMELYS RODRIGUEZ MARCANO, no compareció a la audiencia de juicio convalidando los hechos alegados por la actora, encuadrándose esta conducta en aceptación de los hechos, por tal razón queda demostrado, el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento en razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) subsumiéndose esta conducta en el artículo 91. 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, antes transcrito. Y así se decide.
Con respecto a lo señalado en el petitum de libelo, por concepto de aumento de canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), esta juzgadora considera que la parte actora, no aporto ninguna prueba al proceso que justificara el aumento de canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil quinientos (Bs.4.500,oo), por tal razón al no haber prueba alguna en autos y en ocasión a que el demandado negó este hecho, se desestima esta petición. Y así se declara.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia que la representación de la parte actora, ratifico las documentales consignados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales se pasan a valorar de la siguiente manera:
1.- Relativo expediente administrativo distinguido con el Nº MC-0123/2014, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre; por lo que este Tribunal, evidencia que es un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí contenido. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento publico administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que el demandante cumplió con el requisito sine quanom establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.
Con respecto a las documentales en copias certificadas de Documento Poder, Documento de Propiedad de la vivienda objeto de contrato de arrendamiento, Contrato de Arrendamiento, esta jurisdicente evidencia que dichas documentales se encuentran autenticadas ante un Notario Publico, por los que les da todo el valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados por la otra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
De la prueba testimonial, de la ciudadana María Angelina Castillo, se promueve y evacua con la finalidad de probar la existencia de la insolvencia así como del aumento del canon de arrendamiento del inmueble, en la cantidad de cuatro mil quinientos Bolivares (Bs.4.500,00) ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse a través de testigos. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia constante de los Tribunales de la República, en especial, la citada por el tratadista ARQUIMIDEZ E. GONZALEZ (Código Civil Venezolano. Tomo II. Caracas. 2.007. Pág. 330), donde se expresó: “…de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal que las mismas son inadmisibles, a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto la obligación excede de dos bolívares, como porque la misma consta en documento publico…” (Fallo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Mayo de 1.988). Como puede observarse, la testigo pretende establecer la existencia de una insolvencia y aumento canon de arrendamiento lo cual está prohibido por el medio de prueba testimonial, pues es contraria a la normativa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, como supra se explicó, debiendo desecharse tal testimonial y así se decide. De la misma manera se desecha la testimonial del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA, cuando contesto sobre el trato con la demandada asi como la solvencia? quien expreso que hubo amenaza de muerte para él e inclusive había pelea con los demás inquilinos, asimismo cuando iba a cobrar y me salió que no iba a pagar y cada vez que voy no está y los hijos me dijeron que no tenían plata. Tal testigo, no es pertinente a los fines de probar la insolvencia de los cánones arrendaticios que corresponden probar a la parte actora, por lo cual dicho medio de prueba es evidentemente impertinente al referirse a la insolvencia del inmueble y así, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para valorar al testigo, el mismo debe desecharse y así se decide. el testigo declara otros hechos que no tienen nada que ver con los hechos relativos al juicio, en otras palabras continúa adecuando su conducta a la prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil. Tales testigos se desechan con base al supra mencionado artículo 1.387 del Código Civil de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para valorar al testigo, el mismo debe desecharse y así se decide.
De las pruebas aportadas, por la parte actora en relación a la audiencia conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Sucre, queda evidenciado que la parte demandada YUSMELYS RODRIGUEZ, incumplió con el pago de los meses de canon de arrendamiento, toda vez que, convalido los hechos alegados por la actora, encuadrándose esta conducta en aceptación de los hechos, por tal razón queda demostrado, el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, subsumiéndose esta conducta en el artículo 91. 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, antes transcrito. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIUSEPPE MAXIMILIANO SAPUTO BERGAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.989, representado por su Apoderado Judicial FRANK PATIÑO MATA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.686, en contra de: YUSMELYS AURIDEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.382.837, con domicilio en la calle Miramar Edificio Don Pietro Apto N° 27 del Municipio Sucre estado Sucre.
SEGUNDO: La entrega material del inmueble, ubicado en la Calle Miramar, Edificio Don Pietro, Apto. N° 27, Municipio Sucre del estado Sucre, libre de bienes y personas y solventes en los servicios.
TERCERO: Con lugar el pago de canon de arrendamiento en razón de mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 1.800,oo), vencidos hasta la entrega total del inmueble, cuyo monto debe ser pagado por la ciudadana YUSMELYS RODRIGUEZ, anteriormente identificada.
CUARTO: Sin lugar el pago reclamado por concepto de aumento de canon de arrendamiento en razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), por no haber sido demostrado dicho aumento en el presente procedimiento
QUINTO: Con lugar la indexación Monetaria.
SEXTO: Se condena en costa a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal publicara en su totalidad la sentencia aquí dictada dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABGA. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABGA. BITZA QUIJADA.-
Exp. 0065- 15-TSM
MR/BQ
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