REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO RINCONES GONZALEZ y BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, divorciados, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.453.202 y V-4.298.038, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada el 18 de Febrero de 2016, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes alegaron lo siguiente:
“(…) Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio los cuales son los siguientes: Un (01) bien inmueble (casa y terreno sobre el construida) ubicado la Calle Puerto Rico, Jurisdicción del Municipio Altagracia (hoy día Parroquia Altagracia) del Estado Sucre, con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (244,73 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que a continuación señalamos: NORTE: En una extensión de Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (4,50 Mts) con casa de Ana Hernández; SUR: En una extensión de Cinco Metros con Veintisiete Centímetros (5,27 Mts) con Calle Puerto Rico; ESTE: En veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts), con Casa de Cruz Mota, y; OESTE: En veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts), Pedro Betancourt. Tal y como consta de documento que fuera debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), Omissis… Teniendo signado el siguiente Código Catastral 191401U002035023. Teniendo dicho inmueble un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,ºº); ello en virtud de haberse dictado sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Omissis… Siendo este bien dado en partición anterior a la ciudadana BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, el cual se requiere por el Registro público, lo cual pasamos hacer en los siguientes términos y condiciones que a continuación señalamos: PRIMERA: El ciudadano RAMON ANTONIO RINCONES GONZALEZ, arriba identificado, conviene en CEDER a la ciudadana BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, arriba identificada, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de la casa y del terreno que sobre el esta construida Omissis… con un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (244,73 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que a continuación señalamos: NORTE: En una extensión de Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (4,50 Mts) con casa de Ana Hernández; SUR: En una extensión de Cinco Metros con Veintisiete Centímetros (5,27 Mts) con Calle Puerto Rico; ESTE: En veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts), con Casa de Cruz Mota, y; OESTE: En veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts), Pedro Betancourt. SEGUNDA: La ciudadana BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, antes identificada acepta la presente CESION en los términos y condiciones que en este documento se establecen. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCONES GONZALEZ y BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y su vuelto, en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: RAMON ANTONIO RINCONES GONZALEZ y BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCONES GONZALEZ y BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, divorciados, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.453.202 y V-4.298.038, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCONES GONZALEZ y BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, supra identificados, se acuerda: se adjudica la plena propiedad a la ciudadana BEATRIZ DOLORES CARABALLO QUIJADA, del cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los derechos de un Inmueble constituido por una casa y del terreno que sobre el esta construida adquirido en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), ubicado en la Calle Puerto Rico, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (244,73 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que a continuación señalamos: NORTE: En una extensión de Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (4,50 Mts) con casa de Ana Hernández; SUR: En una extensión de Cinco Metros con Veintisiete Centímetros (5,27 Mts) con Calle Puerto Rico; ESTE: En veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts), con Casa de Cruz Mota, y; OESTE: En veinticinco Metros con Cinco Centímetros (25,05 Mts), Pedro Betancourt. Tal y como consta de documento que fuera debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el Número 19, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año mil novecientos noventa y dos (1992). Teniendo signado el siguiente Código Catastral 191401U002035023. Teniendo dicho inmueble un valor aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00).
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
N° S-0857-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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