REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
Por escrito presentado por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de (Distribuidor), en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016), por los ciudadanos JULIO DANIEL MILANO DIAZ y DOLY AHMAR VIVENES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.818.007 y V-17.762.243, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.291; mediante el cual solicitan su SEPARACION DE CUERPOS, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), el cual quedo asentado en Acta de Matrimonio bajo el Nº 227, Libro III, Tomo III, Folio 272, de la Parroquia Altagracia, del Libro de Actas de Matrimonio correspondiente al año 2014; y recibidos los recaudos por la Secretaria de este Juzgado, en esta misma fecha. En tal sentido, se le da entrada, se anota en el Libro respectivo de solicitudes bajo el N° S-0799-16-TSM, y se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, del escrito presentado, se evidencia que los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227, de fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), como prueba del matrimonio de los solicitantes.
Igualmente se observa que EL REGIMEN establecido en el referido escrito de Separación es el siguiente: “…PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), según Acta Nº 227, Omissis.... SEGUNDO: Celebrado el matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal: en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Dolly, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este nuestro único y último domicilio. TERCERO: En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: No adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. QUINTO: Nuestra unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos en fecha Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015) hasta la presente fecha, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común”.
Por todo lo antes expuesto y al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JULIO DANIEL MILANO DIAZ y DOLY AHMAR VIVENES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.818.007 y V-17.762.243, respectivamente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARÍA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
Nº S-0862-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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