TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: YURMA DEL CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.270.024, y domiciliada en la Urbanización Villa Campestre, Calle Nº 4, Casa Nº 95, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio LUIS ANTONIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.663.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana YURMA DEL CARMEN MARCANO, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) Contraje Matrimonio Civil con LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.825.307, por ante, la primera autoridad Civil de la Parroquia, Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintiocho (28) de octubre de Mil Novecientos Noventa y uno (1991), tal como se evidencia en Acta Certificada de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 2, Vereda 52, casa Nº 11. (...). De nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos que tienen por nombres ADANYS DEL CARMEN SALAZAR MARCANO, (…), JAVIER ALEXANDER SALAZAR MARCANO, (…), NICOLAS EDUARDO SALAZAR MARCANO,(…) Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto desde hace mas de quince (15) años, es decir desde el mes de junio del año 1999, estamos separados y hasta la presente fecha (…), es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a su cargo, a los fines de solicitar, el divorcio y como consecuencia de ello sea disuelto el vinculo conyugal que nos une. Omissis…”
En fecha 11 de Noviembre de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación del ciudadano antes mencionado; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo compareció la Ciudadana YURMA DEL CARMEN MARCANO, asistida por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.663; mediante la cual solicito copias certificadas del escrito de solicitud a los fines de que sean libradas la compulsa y citación del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se acordó lo solicitado y se ordeno librar nuevas compulsas a los fines de que se efectúe la citación personal del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.
En fecha 18 de Enero de 2016, compareció el Ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464; mediante la cual se dio por citado en la presente causa, y manifestó estar de acuerdo con el Divorcio. Del mismo modo el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 05 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, el interesado consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 504, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de dieciséis (16) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos YURMA DEL CARMEN MARCANO y LUIS ANTONIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V-12.270.024 y V-11.825.307, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Prefectura A Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Expte: S-0287-14-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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