República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: OLGA LIVIA SERRANO DE BRAVO y
LUIS FELIPE BRAVO RENGEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 05 DE FEBRERO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-8006.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLGA LIVIA SERRANO DE BRAVO y LUIS FELIPE BRAVO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.434.096 y V-5.705.152, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida Principal, sector villa Felicidad, urbanización Cristóbal Colón, edificio 24-A, piso 02, apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Playa Grande, calle Principal, casa Nº 37, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho NORMA ROMERO DE SCOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.165.
Expresan los solicitantes que, el día veintisiete (27) de septiembre mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la avenida Gran Mariscal, calle Monte Piedad, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS FELIPE BRAVO SERRANO, ÁNGEL LUIS BRAVO SERRANO y LUIS ALFREDO BRAVO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-14.596.458, V-16.626.124 y V-20.345.795, respectivamente.
El día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 192 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, OLGA LIVIA SERRANO DE BRAVO y LUIS FELIPE BRAVO RENGEL, contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de septiembre mil novecientos ochenta (1980).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos OLGA LIVIA SERRANO DE BRAVO y LUIS FELIPE BRAVO RENGEL, contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de septiembre mil novecientos ochenta (1980).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Gran Mariscal, calle Monte Piedad, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, hasta la fecha de su admisión, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos OLGA LIVIA SERRANO DE BRAVO y LUIS FELIPE BRAVO RENGEL, en la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de septiembre mil novecientos ochenta (1980).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la Sentencia definitiva.
La Secretaria


Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
AJLI/MYA/rjg.-Sol. Nº 15-8006